REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, martes siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-O-2019-000021

PARTE QUERELLANTE (PRESUNTO AGRAVIADO): JUAN CARLOS BLANCO AZCARATE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-13.643.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YANETH C. BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533, según se desprende de documento poder apud acta cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente.

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11/10/1993, bajo el número 25, tomo 20-A. Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Amparo Constitucional.
-I-
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido presentado por ante la U.R.D.D. de este circuito judicial en fecha 29 de abril del año 2019, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO AZCARATE, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.771, representada en este acto por la abogada YANETH C. BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 35.533, en contra del querellado: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., recibido por este tribunal en fecha 3 de mayo de 2019, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“(…) El trabajo es considerado como un hecho social, entendiendo como tal a toda actividad humana destinada a influir en el desarrollo social y en el propio sujeto trabajador, como las de satisfacer sus necesidades. No hay que olvidar que el agravado es padre de familia, tiene hijos, y tienen la obligación de ayudar a su desarrollo y en ello no sólo él, sino al Estado y la sociedad comparten el deber de asegurarle ese derecho en base al interés superior del niño. De allí que no resulte adecuada la conducta desproporcionada que han asumido la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., frente a los derechos laborales de los trabajadores quejosos, razón por la cual se han vulnerado los derechos fundamentales de los mismos previstos en los artículos 87, 89 y 91, 93 y 131 de la Constitución, al privarlos de la posibilidad de gozar los derechos laborales que les corresponden y no ser discriminados en el empleo (…)”.

-II-
DEL DERECHO
Alega la represtación judicial de la parte denunciante, que acude ante este tribunal con fundamento en los artículos 87, 89, y 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7º y 137, además de las circunstancias que motivan y hacen según su decir, procedente la Acción de Amparo Constitucional.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal pasa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (negrilla del tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del tribunal).

Determinada así la competencia de este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Conforme a las facultades atribuidas a este Juzgador actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, la procedencia o no de la pretensión del denunciante.
En atención a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dicho mecanismo –el amparo constitucional- es de naturaleza excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotamiento de los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, entiende quien decide que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada en sus derechos o garantías constitucionales, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante y reiterada ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte denunciante al ser el órgano administrativo (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo) el encargado de ejecutar sus propios actos. En consecuencia, concluye este Tribunal que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al denunciante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la M.L.E.M., caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”)
En el presente asunto la parte accionante de amparo constitucional pretende que, y cita quien decide, lo dicho por la representación judicial denunciante: “tiene por objeto que se ejecute la orden y/o providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que se restituya al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO AZCARATE ut supra identificado, a su lugar de trabajo y en las mismas condiciones cuando ocurrió el írrito despido”.
En este sentido los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagran:
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses (…)
(…) Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente (…)
Con vista al articulado anterior, se pregunta quien decide:
¿Es la acción amparo constitucional el medio o mecanismo idóneo de hacer cumplir los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral?
Analizadas las actas que integran la presente causa, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicitan la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Guatire del estado Miranda, por la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
La petición del recurrente se contrae a la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.
Nuestro máximo tribunal ha resuelto en casos similares al presente asunto lo siguiente:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N.. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:
(…)Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene (…)
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
(…) En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta S., se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…) (Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).
Así pues, considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, y el pedimento de amparo en cuanto a la ejecución de una Providencia Administrativa dictada con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que dota a los Tribunales la facultad de ejecutar el acto administrativo en cuestión.

Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgador conociendo en sede constitucional que el caso bajo estudio el amparo propuesto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO AZCARTE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 207º de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO,

RUBÉN PIÑA LISCANO

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


RUBÉN PIÑA LISCANO