En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2012-000718 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1975, bajo el Nº 626, Folio 15 vto. al vto. 20 del Libro de Comercio Nº 7.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, LEONARDO ALBERTO RIERA RODRÍGUEZ y ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 27.182 y 104.109, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 796 de fecha 04 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nº 078-2010-01-00670.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 19 de diciembre de 2012 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 12 pieza 01), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 14 de mayo de 2013, la recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 103 al 105 pieza 01), instando a la parte demandante consignar los juegos de copias respectivas para librar las notificaciones ordenadas en autos; los cuales consignó el 30 de ese mismo y año, procediéndose a librar las referidas notificaciones, el día 03 de junio de ese año (folios 107 al 114 pieza 01).

Consta a los folios 126 de la pieza 01, 04, 21 y 23 de la pieza 02 la práctica efectiva de las notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, a la Fiscalía del Ministerio Público, al Ministerio para el Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la procuraduría General de la República.

El 20 de junio de 2014 la parte demandante solicita se libre nueva boleta de notificación al tercero interesado, vista la consignación negativa de la misma por el Alguacil (folio 27 al 29 pieza 02), lo cual se acordó mediante auto dictado de fecha 26 de junio de 2014, siendo de igual manera negativa (folio 33 al 35 pieza 02).

Posterior a ello, el 14 de noviembre de 2016 la parte demandante consigna un juego de copias simples para que se libre la notificación al tercero interesado, acordada mediante auto dictado el día 09 de ese mes y año.


El 17 de noviembre de 2016, se libró notificación al tercero interesado, la cual resultó negativa tal como se aprecia a los folios 54 al 70 pieza 02.

En fecha 27 de octubre de 2017 la parte actora, solicitó librar nueva boleta de notificación al tercero interesado ciudadano RAMIRO VIELMA.

El 01 de noviembre de 2017 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, otorgándole a las partes el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación; por lo que vencido el lapso otorgado, el 16 de noviembre de 2017 se instó a la parte demandante suministrar nueva dirección del tercero interesado a los fines de su notificación (folio 75 pieza 02).

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, quien decide, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Observando que la última actuación de la parte actora riela al folio 71 pieza 02, referida a la solicitud de librar nueva notificación al tercero interesado, sin que hasta la presente fecha, haya suministrado en autos nueva dirección a los fines de lograr la efectiva notificación del ciudadano RAMIRO VIELMA (tercero interesado); se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cónsono al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 27 de octubre de 2017, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de mayo de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:55 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO