REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE MAYO DE 2019
209º Y 160º
ASUNTO: UH06-X-2019-000010
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000557
SOLICITANTE: ABG. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha tres (03) de junio de 2019, por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2018-000557, relacionado con el procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN DOMÍNGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.255.960, contra la ciudadana JENNY KARINA MARTÍNEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.759.419; identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2019-000010.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que el Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000557, en fecha 03 de Junio de 2019, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, LUNES, tres (3) de junio de 2019, comparece el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante la Secretaría de este Tribunal quien expone: “ME INHIBO de seguir conociendo el ASUNTO UP11-V-2018-000557, referente a demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano PEDRO AGUSTIN DOMINGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.255.960, contra la ciudadana JENNY KARINA MARTINEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.759.419; en virtud, que entre la parte demandada, es decir, JENNY KARINA MARTINEZ ACEVEDO y mi persona existió una amistad intima, a tal punto de haber sido mi pareja sentimental, en el pasado. Por esta razón ut supra, me inhibo de conocer el presente asunto, por encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en el trámite del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce este juzgador, dado que es el norte de mis actuaciones una clara y sana administración de justicia; y siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; así como es mi prioridad garantizar la imparcialidad de las resultas de éste y todos los asuntos, bajo el conocimiento de este Circuito Judicial.
En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Abrase cuaderno separado.-.”
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 03 de junio de 2019, el juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por el funcionario y la causal N° 4, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “… Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”, así las cosas, el juez inhibido manifestó haber tenido una relación de amistad intima en virtud de haber sido su pareja sentimental en el pasado.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000557, y siendo que los hechos narrados por el juez del aquo se encuentran subsumidos en la causal de inhibición invocada establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, visto los hechos narrados por el juez del aquo cursante al folio 01 del presente cuaderno de separado, queda comprobada la causal de Inhibición establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la causal establecida en el artículo 31, numeral 4° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la presente inhibición debe prosperar con forme a la causal ut supra. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000557, relativo al procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN DOMÍNGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.255.960, contra la ciudadana JENNY KARINA MARTÍNEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.759.419. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido Tribunal en su debida oportunidad. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
Asunto: UH06-X-2019-000010
Asunto Principal: UP11-V-2018-000557
|