REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000144
SOLICITANTE Ciudadana YUSMELIY NAYELI BOCANES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.684.421, debidamente asistida por el abogado Jarvis Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.211.431 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.713
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 0zo de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: YUSMELIY NAYELI BOCANES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.684.421, debidamente asistida por el abogado Jarvis Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.211.431 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.713, en su carácter de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2003, de quince (15) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de octubre de 2006, de doce (12) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de enero de 2009, de diez (10) años de edad.
Alego la solicitante que en las Actas de Nacimientos Nº 780, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2004 de su hija IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2003, de quince (15) años de edad, de igual manera en el Acta de Nacimiento Nº 420, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006, correspondiente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de octubre de 2006, de doce (12) años de edad y del Acta de Nacimiento de Nacimiento Nº 471, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2009 perteneciente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de enero de 2009, de diez (10) años de edad, se asentaron erróneamente su segundo nombre de la manera siguiente “NAYALI”, siendo lo correcto “YANELI”.
En fecha 08 de marzo de 2018, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual seria fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha: 13 de abril de 2018, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado. (f.22 y 23.).
En fecha: 18 de abril de 2018, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas., para el día 04 de mayo de 2018 a las 10:30 a.m., por cuanto no hubo despacho en esa oportunidad, la misma fue diferida para el día 25 de mayo de 2018 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, a petición de la solicitante, esta fue diferida nuevamente para el día 13 de junio de 2018 a las 10:30 a.m.
En la oportunidad fijada para que la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma se llevo a cabo, con la presencia de la solicitante debidamente asistida por abogado, evacuándose las pruebas promovidas, siendo que una vez confrontada la cedula de Identidad laminada, con la copia de la cedula de identidad de la solicitante que constan en el expediente de la misma se desprende que en el segundo nombre de la solicitante existe incongruencia, ya que en la laminada aparece como “NAYELI”, y en la copia de la cedula de identidad que reposa en el expediente se le identifica como “YANELI”, en virtud de lo cual, el Tribunal ordenó a la solicitante realizar los tramites correspondientes ante el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME), a los efectos de verificar su verdadero segundo nombre, por lo que fue suspendida la audiencia.
Reanudada la audiencia de Evacuación de Pruebas el día 03 de mayo de 2019, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por abogado, así como la comparecencia del Abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, quien representa a los adolescentes y niño de autos, donde una vez verificado el nombre correcto de la solicitante y madre de los adolescentes y niños de autos como YUSMELI NAYELI BOCANES, se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 04 de diciembre 2003, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 780, del año 2004, cursante al folios 4 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, es decir, se le coloco el segundo nombre de la progenitora así: NAYALY. SEGUNDO: Copia certificada del acta de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 24 de octubre 2006, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 420, del año 2006, cursante al folios 5 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, es decir, se le coloco el segundo nombre de la progenitora así: NAYALY. TERCERO: Copia del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 03 de ENERO 2009, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº 471, del año 2009, cursante al folios 6 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que en esta acta se encuentra el segundo nombre de la progenitora correctamente, siendo este “NAYELI”, CUARTO: Copia del acta de nacimiento de La solicitante, ciudadana YUSMELY YANELI, nacida en fecha: 06 de julio 1986, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual estado Yaracuy, signada con el Nº 43, del año 1991, cursante al folios 8 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante. QUINTO: Copia certificada de la declaración de Unión Estable de hecho de la solicitante, con el ciudadano Jonathan Alexander Martín Canelo, emanada por el registro Civil del Municipio Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, signada con el Nº 194, de fecha 21 de noviembre del 2013, y que consta al folio 10 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada. SEXTO: Original de los datos filiatorios de la solicitante ciudadana YUSMELIY NAYELI BOCANES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.684.421, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrado de Identificación y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios, lo cual consta al folio 60 del expediente; documento administrativo éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende el error aludido por la solicitante, es decir en dichos datos filiatorios se le identifica al referido ciudadana, como YUSMELIY NAYELI BOCANES
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente dallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de los adolescentes y niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2003, de quince (15) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de octubre de 2006, de doce (12) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de enero de 2009, de diez (10) años de edad. En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Acta de Nacimiento Nº 780, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2004, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2003, de quince (15) años de edad, el Acta de Nacimiento Nº 420, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de octubre de 2006, de doce (12) años de edad y del Acta de Nacimiento de Nacimiento Nº 471, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2009 perteneciente a al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de enero de 2009, de diez (10) años de edad, en las que fue asentada de manera errónea el segundo nombre de la progenitora de los referidos adolescentes y niños, en virtud de ello téngase como correcto y cierto lo siguiente: “ YUSMELY NAYELI BOCANES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.684.421, que es lo correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, trece (13) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
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