REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH-06-J-2019-000078
SOLICITANTE:: Ciudadana IDALMAR ALTAGRACIA TORREALBA DE CARACAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.453, asistida por la abogado Brisnelvic Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.768.918 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.459
CONYUGUE: Ciudadano RAMON ANTONIO CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.654, asistido por el abogado Rómulo Caracas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.557.282 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.059
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de marzo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana IDALMAR ALTAGRACIA TORREALBA DE CARACAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.453, asistida por la abogado Brisnelvic Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.768.918 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.459, contra el Ciudadano RAMON ANTONIO CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.654, asistido por el abogado Rómulo Caracas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.557.282 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.059, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 09 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 8 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2003, dieciséis (16) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de agosto de 2010, de ocho (08) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización La Rosaleda, IX Etapa, calle 06, casa Nº 127, municipio Independencia, estado Yaracuy y que con el pasar de los años su conyugue comenzó a tomar una actitud progresivamente hostil, por lo que poco a poco fue muriendo el amor que le profería, siendo que a pesar de cohabitar en la misma residencia, desde has más de seis (06) meses sin interrupción alguna no mantienen ningún tipo de acercamiento, conexión o intimidad, por lo que es su voluntad irreparable disolver su matrimonio, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 19 de marzo de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al la Cónyuge Ciudadano RAMON ANTONIO CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.654 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 28 del expediente.
Al folio 30 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación del demandado, la cual fue certificada en positivo por la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de abril de 2019, tal como riela al folio 36 del expediente y se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m.
Al folio 33 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció Ciudadana IDALMAR ALTAGRACIA TORREALBA DE CARACAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.453, asistida por la abogado Brisnelvic Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.768.918 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.459, y el Ciudadano RAMON ANTONIO CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.654, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del adolescente y niña de autos, por cuanto se encuentran en actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos IDALMAR ALTAGRACIA TORREALBA DE CARACAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.453 y RAMON ANTONIO CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.654, son esposos, la solicitante alegó que con el pasar de los años su conyugue comenzó a tomar una actitud progresivamente hostil, por lo que poco a poco fue muriendo el amor que le profería, siendo que a pesar de cohabitar en la misma residencia, desde has más de seis (06) meses sin interrupción alguna no mantienen ningún tipo de acercamiento, conexión o intimidad, por lo que es su voluntad irreparable disolver su matrimonio, asimismo indicó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2003, dieciséis (16) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de agosto de 2010, de ocho (08) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos IDALMAR ALTAGRACIA TORREALBA DE CARACAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.453 y RAMON ANTONIO CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.654.
En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2003, dieciséis (16) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de agosto de 2010, de ocho (08) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de igual manera será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente y niña de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 20.000,00), mensuales los cuales serán transferidos a la cuenta bancaria de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo este monto se ajustará de manera justa, automática y proporcional sobre la base de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades del adolescente y niña de autos. CUARTO: Para los gastos escolares el progenitor aportará el 50% correspondiente para el 15 de agosto. Con relación a los gastos navideños, el padre aportará el 50% correspondiente el día 01 de diciembre. De igual manera ambos padres se comprometen a cancelar los gastos médicos que se generen con ocasión a la salud del niño, así como deberá cancelar los gastos educativos imprevistos, todo ello en un 50% como corresponde a cada padre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
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