REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000074
SOLICITANTE:: Ciudadana NICMAR PAOLA SANCHEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.993.386, asistido por el abogado Reina Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.579.942inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.033
CONYUGE: Ciudadano PEDRO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.813.410
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 06 de febrero de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana NICMAR PAOLA SANCHEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.993.386, asistido por el abogado Reina Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.579.942inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.033, contra el Ciudadano PEDRO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.813.410, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de febrero de 2012, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el año 2012, y que consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de mayo de 2012, de siete (07) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-41, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, que desde el mes de noviembre de 2017, motivado por circunstancias surgidas dentro del matrimonio, el afecto que se tenían se perdió, siendo que a la fecha haya habido reconciliación, por lo que el vínculo matrimonial se encuentra facturado, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 11 de febrero de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al la Cónyuge Ciudadano PEDRO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.813.410 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 18 del expediente.

Al folio 20 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación del demandado, la cual fue certificada en positivo por la Secretaría de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2019, tal como riela al folio 22 del expediente y se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de marzo de 2019 a las 11:30 a.m., siendo diferida con motivo al traslado del Tribunal para el municipio Nirgua realizado en la misma fecha, por lo que fue fijada nueva oportunidad para el día 11 de abril de 2019 a las 11:30 a.m., la cual a su vez fue diferida a solicitud del demandado PEDRO JOSE MORENO, ya identificado.

Al folio 24 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos NICMAR PAOLA SANCHEZ SUAREZ y PEDRO JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.993.386 y 17.813.410 respectivamente, asistidos por la abogado Reina Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.579.942inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.033, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la niña de autos, por cuanto se encuentra en actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos NICMAR PAOLA SANCHEZ SUAREZ y PEDRO JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.993.386 y 17.813.410 respectivamente, son esposos, la solicitante alegó que desde el mes de noviembre de 2017, motivado por circunstancias surgidas dentro del matrimonio, el afecto que se tenían se perdió, siendo que a la fecha haya habido reconciliación, por lo que el vínculo matrimonial se encuentra facturado, asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 08 de mayo de 2012, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos NICMAR PAOLA SANCHEZ SUAREZ y PEDRO JOSE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.993.386 y 17.813.410 respectivamente.

En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 08 de mayo de 2012, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan en el interés de la niña que se fije el siguiente: Un fin de semana cada quince (15) días para el padre donde la retirará del hogar materno los días viernes a las 5: p.m. y la retornará al hogar materna los días domingos a las 5:00 p.m. asimismo se establezca los días martes o miércoles de cada semana previa notificación a la madre, el padre podrá retirar a la niña a las 5:00 p.m. con pernocta, retornándola al día siguiente al colegio para sus horas de estudios, notificándole a la madre que la niña se encuentra en el mismo, para que la madre la retire a la hora de salida. En cuanto al cumpleaños de la niña, que se establezca que la niña ese día compartirá con el padre cuatro (04) horas. Respecto a los días feriados carnaval y semana santa se establezcan sea divididos equitativamente entre ambos, los días que la niña tenga libre para que pueda disfrutarlos con la madre y el padre. En relación a las vacaciones escolares que se fije una semana con la madre y otra semana con el padre sucesivamente hasta culminar dicha vacaciones escolares. En el mes de diciembre se establezca que la niña compartirá con su padre desde el día 22 de diciembre hasta el día 27 de diciembre, retornándola al hogar materno el día 28 de diciembre a las 2:00 p.m. de manera tal que la niña pasará el día 31 de diciembre con la madre, siendo alternando los años siguientes, es decir el padre la buscará el día 28 de diciembre hasta el 02 de enero del año siguiente. En el caso que la madre deba viajar por un lapso prolongado de tiempo, en el entendido de ochos (08) días en adelante, el padre será responsable de la niña, por ese lapso correspondiente, sin que esto se entienda el otorgamiento de la custodia por parte de la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 30.000), mensuales, los cuales serán retenidos directamente por la empresa donde labora el padre a la cuenta Nº 01082420610200151747, Cuenta Ahorro del Banco Provincial, siendo titular la solicitante NICMAR PAOLA SANCHEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.993.386, asimismo se solicita la retención por concepto de beca estudiantil, la cual será depositada a la cuenta arriba indicada. Así mismo dada la situación laboral que el padre mantiene con la Empresa Alimentos Polar C.A. el padre le entregará a la madre una (01) cesta de productos sellada, mensual que le entrega la empresa, en el entendido que en el caso que el padre incumpla con esta obligación y no sea imputable a la Empresa, deberá cancelar el monto equivalente correspondiente de los productos que integran la misma al momento de solicitar la ejecución. En relación a los gastos escolares ambos padres se comprometen a cancelar el 50% correspondiente por concepto de útiles escolares, uniformes y calzado tanto del diario como el deportivo. En el mes de diciembre para cubrir lo referente a estrenos de la época decembrina, el padre se compromete a cubrir lo referente a vestimenta, calzado y juguete para el 24 de diciembre y la madre lo correspondiente a vestimenta, calzado y juguete para el 31 de diciembre, siendo alternado los años siguientes. En relación a los gastos médicos. Medicinas, consultas y exámenes, sean cancelados por progenitor en un 50% correspondiente, en el entendido a lo que no sea cubierto por el seguro HCM que ostenta el padre por su relación laboral con la Empresa

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Así mismo ofíciese a la Empresa Alimentos Polar C.A, para que le sea retenido al ciudadano PEDRO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.813.410, la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 30.000), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, del salario que devenga en la misma, así como el beneficio por concepto de beca estudiantil, siendo que los conceptos aquí identificados deberán ser transferidos y/o depositados a la Cuenta de Ahorro Nº 01082420610200151747 del Banco Provincial, a nombre de NICMAR PAOLA SANCHEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.993.386.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA


En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 8:44 a.m.

El Secretario,

Abg. ALY TORREALBA

ASUNTO: UP11-J-2019-000074