REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000066
SOLICITANTE:: Ciudadana DIANA AMALIA HERNANDEZ VARGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.061.426, asistida por la abogado Rómulo Estanga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.092.421 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.571
CONYUGUE: Ciudadano EXER IVAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.893
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 05 de febrero de 2019, se recibe solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DIANA AMALIA HERNANDEZ VARGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.061.426, asistida por la abogado Rómulo Estanga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.092.421 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.571, contra el ciudadano EXER IVAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.893, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 10 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de marzo de 2008, de once (11) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Mercedes, Sector El Saman de la Victoria, calle 1, Nº 22, municipio San Felipe, estado Yaracuy y que debido a una crisis presentada en el matrimonio que impidió la sana convivencia, decidieron separarse de hecho desde el 01 de marzo de 2009, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades de reconciliación, por lo que solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 08 de febrero de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del demandado EXER IVAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.893. y del Fiscal del Ministerio Público, siendo este último notificado tal como consta al folio 12 del expediente.

Al folio 15 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la obligación de manutención, así como de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y bono decembrino.

Al folio 17 del presente asunto, corre inserta diligencia presentada y suscrita por el ciudadano EXER IVAN GARCIA, ya identificado, mediante la cual se da por notificado en la causa y solicita al Tribunal que continué con los tramites del divorcio vinculado por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Al folio 18 corre inserta boleta de notificación del demandado, siendo consignada por el alguacil en fecha 23 de abril de 2019 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de abril de 2019, según consta al folio 20 del expediente, fijándose el día 13 de mayo de 2019 a las 10:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, compareció la solicitante Ciudadana DIANA AMALIA HERNANDEZ VARGAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.061.426, asistida por la abogado Rómulo Estanga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.092.421 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.571, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos por cuanto se encuentran en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos DIANA AMALIA HERNANDEZ VARGAS y EXER IVAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.061.426 y 19.062.893 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que debido a una crisis presentada en el matrimonio que impidió la sana convivencia, decidieron separarse de hecho desde el 01 de marzo de 2009, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades de reconciliación y procrearon un (01) hijo, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil y en las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos DIANA AMALIA HERNANDEZ VARGAS y EXER IVAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.061.426 y 19.062.893 respectivamente.

En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA nacido el día 03 de marzo de 2008, de once (11) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 20.000,00), mensuales los cuales serán transferidos a la cuenta bancaria de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo este monto se ajustará de manera justa, automática y proporcional sobre la base de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades del niño de autos. CUARTO: Para los gastos escolares el progenitor aportará el 50% correspondiente para el 15 de agosto. Con relación a los gastos navideños, el padre aportara el 50% correspondiente el día 01 de diciembre. De igual manera ambos padres se comprometen a cancelar los gastos médicos que se generen con ocasión a la salud del niño, así como deberá cancelar los gastos educativos imprevistos, todo ello en un 50% como corresponde a cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO

El Secretario,


Abg. ALY TORREALBA

En la misma fecha se publicó y registro siendo las 12:20 p.m.

El Secretario,

Abg. Abg. ALY TORREALBA


ASUNTO: UP11-J-2019-000066