REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000548
DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL EDUARDO LOGGIOVINE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.903, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial
DEMANDADA: Ciudadana BETZIMAR YANET BLASCO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.608.694
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)
En fecha 05 de noviembre de 2018, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN), interpuesta por el Ciudadano MANUEL EDUARDO LOGGIOVINE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.903, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 09 de noviembre de 2018 y se ordenó la notificación de la demandada, quedando debidamente notificada tal como consta a los folios 13 del expediente respectivamente y certificada por la Secretaría de este Tribunal, según consta al folio 14 del expediente.
En fecha 04 de abril de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando la fecha para que tenga lugar la audiencia de mediación para el día 17 de abril de 2019 a las 11:30 a.m, siendo reprogramada motivada al asueto de Semana Santa decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el día 24 de mayo de 2019 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del demandante Ciudadano MANUEL EDUARDO LOGGIOVINE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.903 y de la demandada Ciudadana BETZIMAR YANET BLASCO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.608.694, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mis día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes… (omissis)… “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN), en la cual se exige la presencia del demandante Ciudadano MANUEL EDUARDO LOGGIOVINE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.903, evidenciándose de autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
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