REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000112
SOLICITANTE:: Ciudadana LAURYMAR ALEJANDRA CASTILLO DE LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.950.196, asistido por el abogado Luís Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.292.408 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.739
CONYUGE: Ciudadano DEYVIS JOSE LOPEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.592.358
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 20 de marzo de 219, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana LAURYMAR ALEJANDRA CASTILLO DE LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.950.196, asistido por el abogado Luís Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.292.408 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.739, contra el Ciudadano DEYVIS JOSE LOPEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.592.358, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 27 de octubre de 2006, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2006, y que consta a los folios 6 al 11 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de noviembre de 2006, de doce (12) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de octubre de 2012, de seis (06) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de julio de 2010, de ocho (08) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Calle 5, Barbarita de la Torre, Manzana Q, Casa Nº 8, municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25 de marzo de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al la Cónyuge DEYVIS JOSE LOPEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.592.358 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 26 del expediente.
Al folio 25 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación del demandado, la cual fue certificada en positivo por la Secretaría de este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2019, tal como riela al folio 30 del expediente y se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de mayo de 2019 a las 09:30 a.m.
Al folio 29 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la Ciudadana LAURYMAR ALEJANDRA CASTILLO DE LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.950.196, asistido por el abogado Luís Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.292.408 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.739, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de los niños de autos, por cuanto se encuentran en actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos LAURYMAR ALEJANDRA CASTILLO DE LOPEZ y DEYVIS JOSE LOPEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.950.196 y 16.592.358 respectivamente, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de noviembre de 2006, de doce (12) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de octubre de 2012, de seis (06) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de julio de 2010, de ocho (08) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos LAURYMAR ALEJANDRA CASTILLO DE LOPEZ y DEYVIS JOSE LOPEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.950.196 y 16.592.358 respectivamente.
En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de noviembre de 2006, de doce (12) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de octubre de 2012, de seis (06) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de julio de 2010, de ocho (08) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar las horas académicas, de descanso y recreación de los niños de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 40.000), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre. Para los gastos escolares el padre aportará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 75.000,ºº), para el 15 de septiembre, asimismo para los gastos decembrinos, de igual manera el padre aportará cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 75.000,ºº) para el 01 de diciembre. En relación a los gastos médicos. Medicinas, consultas y exámenes, así como los gastos pre hospitalarios y post hospitalarios sean cancelados por cada progenitor en un 50% correspondiente.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:49 a.m.
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