REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-V-2019-000058
UP11-V-2019-000103
DEMANDANTE: Ciudadana GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.315.175, asistida por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadano GELACIO MARTÍN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.153
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de junio de 2017, de un (01) año de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
SINTESIS
En fecha 11 de abril de 2019, se recibió demanda de contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.315.175, asistida por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de junio de 2017, de un (01) año de edad, a través de la cual manifiesta que requiere viajar a la Ciudad de Tenerife, España con su hijo y por cuanto su esposo y padre del niño de autos ciudadano GELACIO MARTÍN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.153, se encuentra fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, requiere la autorización de viaje fuera del país, asimismo indica que el prenombrado ciudadano tiene conocimiento del viaje a realizar y dice estar de acuerdo con el mismo.
Sigue exponiendo la demandante que tiene pautado salir vía área el día sábado 11 de mayo de 2019, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, según vuelo PU 712 de la Línea Plus Ultra, con fecha de retorno el día domingo 16 de junio de 2019, según vuelo PU 711 de la Línea Plus Ultra, es por lo que acude a este Tribunal a solicitar dicha autorización. Solicitando en el mismo escrito de demanda que se acuerde la oportunidad para la realización de una video llamada con el padre del niño de autos.
En fecha 23 de abril de 2019 fue admitida la demanda y se ordenó oficiar al SAIME a los fines de la remisión de los movimientos migratorios del demandado de autos.
En fecha 08 de mayo de 2019, compareció ante el Tribunal para ser oídos, la demandante, lo cual se aprecia al folio 20del expediente de la presente causa, exponiendo la misma libre de apremio y coacción lo siguiente:
“Ciudadana Juez, introduje la solicitud por cuanto requiero autorización para viajar fuera del país y mi esposo y padre del niño se encuentra en Tenerife, España, precisamente el viaje es para reencontrarnos y establecernos, por cuanto la fecha de salida es para el 11 de mayo de este año solicito sea realizado la video llamada, a mi esposo GELACIO MARTIN GIMENEZ, para que manifieste su voluntad, es todo”
En la misma audiencia el Tribunal visto lo expuesto procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +1(321)5038537, aplicación WhatsApp, al ciudadano GELACIO MARTIN GIMENEZ, padre del niño de autos, a quien se le solicito mostrara su pasaporte y una vez mostrado se verifico su numero 126556717, el mismo expuso:
”estoy totalmente de acuerdo con el viaje, tiene fecha de salida para el 11 de mayo de 2019, la finalidad del viaje es para reencontrarnos en familia y establecernos aquí en Tenerife, si es por mi que viajen mañana mismo”
En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.315.175, quien expone:
“estoy de acuerdo con lo planteado”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de junio de 2017, de un (01) año de edad, signada con el Nº 325 del año 2007, del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que consta a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple del Pasaporte del Niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de junio de 2017, de un (01) año de edad, signado con el Nº 145161013, con fecha de emisión 12/07/2017 y fecha de vencimiento 11/07/2022, que consta al folio 5 del expediente. TERCERO: COPIA Simple del Pasaporte de la Solicitante y madre del niño de autos ciudadana GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.315.175, signado con el Nº 142987380, con fecha de emisión 02/05/2017 y fecha de vencimiento 01/05/2022, que consta al folio 6 del expediente. CUARTO: Copia Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de la Demandante ciudadana GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.315.175 y Demandado GELACIO MARTÍN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.153, que rielan a los folios 7 y 8 del expediente respectivamente. QUINTO: Copia Simple del Acta de matrimonio de los Ciudadanos GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ y GELACIO MARTÍN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.315.175 y 16.949.153 respectivamente, signada con el Nº 208 del año 2015, del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que consta a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. SEXTO: Impresión del pasaje aéreo donde se especifica vuelo PU 712 de la Línea Plus Ultra, fecha de salida 11 de mayo de 2019, con fecha de retorno el día domingo 16 de junio de 2019, según vuelo PU 711 de la Línea Plus Ultra, según consta al folio 11 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el demandante y la demandada con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copia del pasaporte y la copia del acta de matrimonio, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
En el mismo orden de ideas constan en el expediente copia de las cédulas de identidad de la solicitante y del padre del niño de autos, valorándose las mismas de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, observándose la identificación correcta de los mismos y que su identificación es la plasmada en el acta de nacimiento del niño.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los Ciudadanos GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ y GELACIO MARTÍN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.315.175 y 16.949.153 respectivamente, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de junio de 2017, de un (01) año de edad, viaje con su madre GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ a la Ciudad de Tenerife, España.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 08 de mayo de 2019, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de junio de 2017, de un (01) año de edad, viaje en compañía de su progenitora, la Ciudadana GISELA BEATRIZ TIRADO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.315.175, para la Ciudad de Tenerife, España, con fecha de salida 11 de mayo de 2019, vía aérea, según vuelo PU 712 de la Línea Plus Ultra, con fecha de retorno el día domingo 16 de junio de 2019, según vuelo PU 711 de la Línea Plus Ultra.
Este Tribunal insta a la demandante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño IDENTIDAD OMITIDA, y en caso de no retornar con dicho niño, puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2019.. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
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