REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve
Años: 208º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000454

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud del Ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.878, domiciliado en el sector San Antonio, calle Sabanetica, casa N° 27-A, del Municipio Sucre del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Constituido por los Niños: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha 25/03/2.007 y 24/11/2.012, de once (11) y seis (6) años de edad; debidamente representados judicialmente por la Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la Ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.336.327, domiciliada en el sector Occidente, calle Occidente, casa s/n, diagonal a Comunicaciones Gallup C.A., del Municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, por demanda incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud del Ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.878, en su carácter de Padre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha 25/03/2.007 y 24/11/2.012, de once (11) y seis (6) años de edad, en contra de la ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.336.327, quien actúa en su propio nombre y representación.

Expone la parte actora, que compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”,; en virtud que tiene problemas de entendimiento con la madre de sus hijos, por cuanto la madre manifestó que él no tiene las condiciones para que los niños pernocten con el mismo; y expresa que puede compartir con sus hijos cuanto él tenga libre por cuanto labora y tiene turnos rotativos, buscándolos y retornándolos al hogar materno; del mismo modo, que los días de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares sean compartidas entre ambos padres; es por ello que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar.

Propone el demandante que puede compartir con sus hijos cuando él tenga libre por cuanto labora y tiene turnos rotativos, buscándolos y retornándolos al hogar materno; el día del padre así como el cumpleaños de este, compartan con el padre; el cumpleaños de la niña sea compartido entre ambos padres, por ser una fecha especial. En época decembrina, que los niños puedan compartir el día 24 de diciembre con el progenitor y la madre el 31 de diciembre, siendo alternados los años sucesivos. Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la presente demanda, en fecha 26 de septiembre del 2.018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde estableció el procedimiento determinado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de la causa; ordenándose la notificación de la parte demandada de autos, a los fines de que conociera el inicio de la Fase de Mediación en la Audiencia Preliminar; asimismo, se acordó oír la opinión de los niños de autos.

Consta al folio 14 del expediente boleta de notificación del demandado debidamente firmada, y al folio 16 la certificación positiva de dicha notificación por parte de la secretaria del Tribunal.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 24 de octubre del 2.018, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del demandante y demandada. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.

En fecha 29 de noviembre del 2.018, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de diciembre del 2.018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes en el presente asunto hicieron uso del referido lapso.

En fecha 18 de diciembre 2018, la demandad de autos presentó escrito de contestación a la demanda
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta al folio 22 del expediente escrito de promoción de pruebas, presentado por la Fiscal séptima del Ministerio Público de este estado.

En fecha 24 de enero del 2.019, el Tribunal dictó auto donde acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de la práctica del informe integral.

En fecha 08 de febrero del 2.019, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.

En fecha 18 de febrero del 2.019, se recibió oficio N° EMD-231/19, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a las partes y a los niños de autos.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad; considerando la existencia de suficientes elementos de convicción; dio por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 14 de marzo del 2.019, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, se libró oficio al Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que compareciera a la Audiencia de Juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada; de igual modo se dejó constancia de la presencia de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado quien representa a los niños de autos. Iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a las partes presentes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas y concluidas la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se hizo constar que se oyó las opiniones de los niños de autos en el Despacho de la Juez, con el apoyo técnico de la Psicólogo adscrita al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por las partes y por el Ministerio Publico, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”,, signada con el Nº 62, Folio 33, del año 2.008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio seis (6) y vto., de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”,, signada con el Nº 222, Folio 222, del año 2.012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
TERCERO: Copia fotostática simple del horario laboral del ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO; documento que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, del cual se desprende que efectivamente el demandado de autos mantiene un horario laboral rotativo..
CUARTO: Constancia de Residencia del demandante de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, que cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente; se le da valor probatorio y con la cual se evidencia que el demandante vive en la siguiente dirección: Barrio San Antonio, sector Sabanetica, casa N° 27-A, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio N° EMD-231/19, contentivo de Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las partes de autos, así como a los niños de autos; en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, destacándose en la dinámica familiar que residen en sus hogares propios, siendo independientes en cuanto a sus acciones y actividades personales y familiares, laboralmente estables, dependiendo económicamente de su ingreso (sueldo y salario) propio de acuerdo a la actividad laboral, ocupación y oficio que desempeñan actualmente.
Para el momento de las entrevistas y evacuaciones en ambos progenitores se muestran actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, son recurrentes los episodios conflictivos, manteniendo un patrón donde logran conservar arreglos por periodos cortos de tiempo, sin embargo, posteriormente se enfocan nuevamente en los problemas, debido a la falla de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos, por ello, este equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, así la evaluación social y abordaje al hogar, se considera que el ciudadano: Víctor Manuel Parra Loyo actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con sus hijos, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, cumpliendo de esta manera con el rol paterno importante en el sano desarrollo de su hijo.
Para el momento de la evaluación psicológica de la Ciudadana Yolanda Carolina Castillo Calvette, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir y continuar en el cuidado de sus hijos.
Durante la evaluación se comprobó que los padres presenten desacuerdos y altercados de carácter negativo que han venido generando una atmosfera de tensión, situación que podría mejorar al existir la posibilidad de un acuerdo entre los padres en lo relativo al Régimen de Convivencia, cuidado y protección del mismo, necesidad de alcanzar un punto de equilibrio entendido de que aun cuando los padres se encuentran separados, la comunicación del padre y sus hijos en fundamental para propiciar un desarrollo evolutivo sano y estable, por lo que se insta a ambos progenitores a esforzarse por garantizar la interacción y el establecimiento de los brazos paterno filiales.
A través de las conductas descritas por los padres del niño Víctor Manuel y los resultados de pruebas psicológicas y la observación realizada, se concluye que el niño Víctor Manuel presenta cambios conductuales asociados a los conflictos de pareja no resueltos entre sus padres. Proyecta resentimiento y negación hacia su padre y relación significativa de apego con la madre. Sugiriéndose que el padre, se involucre activamente en el proceso de la formación integral de su hijo, brindándole apoyo presencial acompañado de actitudes y gestos de aprobación, con el objeto de aumentar su grado de motivación, así como la confianza y seguridad en sí mismo.
Por ende, se recomienda atención Psicológica Especializada a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, situación que a posterior podrían generar que los niños sean expuestos a un ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad, hostilidad que son las condicionantes que actualmente limitan el ambiente de afecto y seguridad a que tiene derecho sus hijos, así como brindar herramientas y estrategias que les brinden un adelanto satisfactorio en la resolución de los conflictos existentes entre ambos padres.
En tal sentido en necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana de sus hijos.…”. (Cursivas del Tribunal).

Por ser este Informe Técnico Integral, el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, arriba identificada, no presentó escrito de promoción de pruebas.-

DE LA COMPETENCIA
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.

MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan: Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha señalado el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”. (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a los hijos como beneficiarios de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras, por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia de los hijos, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con sus hijos, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de los niños de autos.

Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, los jueces pueden ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de los niños de autos. Y así se decide.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que los niños viven separados, pues se encuentran con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambas familias, que se adapte a las condiciones de los hijos. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de los niños, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Con base a lo antes expuesto, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que los niños de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, los mismo tienen el derecho de compartir con sus progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los niños, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que más beneficie a los niños de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.

El caso en estudio, se refiere a unos niños, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores, no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre y a su entono familiar compartir con los mismos de autos. Por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud del Ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.878, en su condición de Padre de los Niños: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha 25/03/2.007 y 24/11/2.012, de once (11) y seis (6) años de edad; en contra de la Ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.336.327. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijos la segunda semana de cada mes los días Sábados y Domingo, desde las 2:00.pm a las 6:00.pm., buscándolos y retornándolos en el hogar materno. Del mismo el día sábado de la tercera semana de cada mes, compartirá con los niños desde las 4:00.pm a las 6:pm., buscándolos y retornándolos en el hogar materno. sin pernota. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres por mitad, es decir, serán compartidas de manera semanal para que los niños no pierdan el contacto con los progenitores, en la semana que corresponda al progenitor el mismo los retirara del hogar materno a las 10:00 pm y lo retornara al mismo ese mismo dia a las 6:00.pm., todos y cada uno de los dias de la semana que les corresponda.
TERCERO: El día de la madre y cumpleaños de ésta, la madre los compartirá con los niños. CUARTO: El día del padre y cumpleaños de éste, el padre los compartirá con los niños.
QUINTO: Las temporadas de carnaval, semana santa, días feriados y puentes, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos, es decir, si los niños comparten carnaval con el padre, la semana santa le corresponderá a la madre siendo alterno los años sucesivos.
SEXTO: En la época decembrina la progenitora compartirá el día 24 de diciembre y el padre el día 31 de diciembre, siendo alternados los años sucesivos. Retirándolos el progenitor del hogar materno desde las 10:00.am a las 6:00.pm, del la fecha que le corresponda.
SÉPTIMO: en el Cumpleaños de los niños, los mismos compartirán en partes iguales, es decir, medio día con la madre y medio día con el padre.
OCTAVO: Se ordena orientación Psicológica al grupo familiar, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de San Felipe, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, con el fin de solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales acatando los acuerdos pre-establecidos de manera responsable, en función de disminuir las tensiones y diferencias marcadas que han venido sosteniendo en el tiempo y que a posterior podrían generar en la niña problemas de comunicación, inestabilidad y hostilidad.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del años dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:10 pm. La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ