REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 21 de Mayo de 2019
Años: 208º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000423

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARLA DANIELA GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.771, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, etapa I, manzana 14, cruce con avenida 3 con la calle 4, casa Nº 3-116, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado johnny Leonidas Jiménez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.517.341, e inscrito en el INPREABOGADO con el Nro 79.626.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HEMBER GUSTAVO TOVAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.401, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, etapa I, manzana 14, cruce con avenida 3 con la calle 4, casa Nº 3-116, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NOHELY RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 19 de septiembre de 2015, de tres (3) años de edad.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA


SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana KARLA DANIELA GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.771, asistida por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.626, en contra del ciudadano HEMBER GUSTAVO TOVAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.401.

Alegó la parte actora, que en fecha 4 de febrero de 2013, estableció junto al demandado una relación de concubinato, establecido como domicilio, en primer momento la casa de su progenitora, es decir en la calle 6, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; que posteriormente adquirieron un inmueble ubicado en la urbanización Prados del Norte, etapa I, manzana 4, cruce con avenida 3, con la calle 4, casa Nº 3-116, municipio Independencia, estado Yaracuy, donde cohabitaron como marido y mujer de manera permanente, guardándose fidelidad, socorro, asistencia, cohabitación o vida en común, ambos sin ningún impedimento dirimente que les impidiese el matrimonio, y siendo ambos de estado civil solteros, y cumpliendo cada uno con los derechos propios entre marido y mujer, equiparándose a un matrimonio.
Sigue exponiendo que de su relación conyugal, procrearon un hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”ººº. Señala que se encontraban enamorados, con sueños compartidos, fijando metas para consolidar su hogar, donde reinaba el respeto, sin embargo el mismo se fue desvaneciendo, cambiando el demandado su actitud para con ella, desplegando una actitud sistemática de insultos hacia ella, razón por la cual decidió romper con la relación. De igual modo, señaló que adquirieron bienes, pidió fuese dictada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, que alega fue adquirido durante la vigencia de unión concubinaria, ubicado en la urbanización Prados del Norte, etapa I, manzana 14, cruce con avenida 3 con la calle 4, casa Nº 3-116, municipio Independencia, estado Yaracuy, que se reconociese mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho, desde el mes de febrero del año 2013, hasta el día 8 de agosto de 2018, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, el Tribunal se pronunciaría por auto separado y librar edicto. (f.85)

Se recibió en fecha 20 de septiembre de 2018, diligencia presentada por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 79.626, mediante la cual consignó Poder Autenticado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 17, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción 2018, que le fuera conferido por la ciudadana KARLA DANIELA GONZÁLEZ, para que defendiera sus derechos e intereses, siendo certificado ad efectum videndi el mismo por parte de la secretaria del Tribunal. (f. 91-95)

En fecha: 24/10/2018, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha: 29/10/18 (f. 101-105).

Consta al folio 109 boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, y al folio 111, la certificación por parte de la secretaria.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha: 03/12/2018 y que riela a folio 112 de la primera pieza del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha: 21/03/2019, la demandante de autos, asistida de abogado procedió a través de diligencia a revocar el Poder conferido a los abogados: Miguel Octavio Hernández y Wilmer Ramón Vargas Hernández, acto este certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha: 03/05/19, la parte demandante presentó escrito a los fines del pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en su debida oportunidad.

FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, que no se logró la mediación entre las partes, declarándose en consecuencia concluida dicha fase de mediación.

Se recibió en fecha 19 de diciembre de 2018, diligencia presentada por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, mediante la cual consignó edicto publicado en fecha 29 de noviembre de 2018, en el Diario Yaracuy Al Día. (F. 115-116)

Al folio 122 del expediente, consta auto de fecha: 15/01/2019, a través del cual se procedió a dar inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 8 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En fecha 30 de enero de 2019, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó su escrito de promoción de pruebas.

Consta a los folios 125 y 126 escrito de ratificación de escrito de pruebas, presentado por la parte demandante.

Consta al folio 128 auto a través del cual se realizó computo del lapso probatorio, y asimismo dejó constancia que el escrito de ratificación de pruebas de fecha: 30/01/2019, se encuentra dentro del lapso probatorio.

FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se recibió diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2019, diligencia presentada por la ciudadana KARLA DANIELA GONZALEZ SILVA, asistida por los abogados MIGUEL OCTAVIO HERNANDEZ GONZALEZ y WILMAN RAMON VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 35.084 y 61.623 respectivamente, mediante la cual procedió a otorgarle Poder Apud Acta a los referidos abogados, para que defendieran sus derechos e intereses en la presente causa.

Consta al folio 129 del expediente, la comparecencia a este Circuito de Protección del ciudadano HEMBER GUSTAVO TOVAR BLANCO, parte demandada en la presente causa, manifestando a través de acta que si reconoce el concubinato con la ciudadana KARLA DANIELA GONZÁLEZ SILVA, que duró aproximadamente cinco (5) años de relación.

En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de febrero de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para que se llevase a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se prescindió de la opinión del niño de autos, por su corta edad. (f.135)

Cursa al folio 136 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano HEMBER GUSTAVO TOVAR BLANCO, asistido por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 111.315, a través del cual confiere Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Se recibió en fecha 15 de marzo de 2019, diligencia presentada por la abogada NOHELY RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en esta causa, solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio en la presente causa, para ejercer una mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.

En fecha 14/05/2019, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana KARLA DANIELA GONZALEZ SILVA, acompañada de su apoderado judicial, abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro 79.626, del mismo modo se dejó constancia de la presencia de la abogado Nohely Ruiz, inscrita en el inpreabogado con el Nº. 111.315, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano HEMBER GUSTAVO TOVAR BLANCO. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a los abogados que la representan, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Seguidamente se incorporaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a las partes, quienes hicieron uso de ese derecho por medio de los abogados que los representan, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización prado del norte Etapa 1 con registro de información fiscal N° C309938711 emitida en fecha 27 de enero del 2017 inserto en su original al folio 07, del expediente; documento administrativo este que debió ser ratificado en su contenido y firma por los suscribientes, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al ser adminiculado con el acerbo probatorio que consta en autos, este Tribunal lo valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, aunado a lo manifestado por el demandado en el transcurso del juicio, específicamente en fecha 08/02/2019, en el sentido que reconoce que hubo una relación concubinaria con la demandante por un espacio de cinco años, descendiéndose en consecuencia la relación concubinaria existente entre la demandante y demandado.

SEGUNDO: Copia Certificada Acta de nacimiento N° 497-2015 en copia certificada emitida por la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia de Estado Yaracuy que riela al folio 9; documento este que no fue impugnado en el transcurso del juicio y que se de la otorga valor de documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil y los artículos 1357 y 360 del código civil; con el cual se prueba la filiación del niño con las partes intervinientes en el presente asunto, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO: Certificado de Nacimiento EV-25 inserto en el folio 82, emanado de Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, con historia clinica integral 4883, de fecha: 19 de septiembre del 2015; documento este que no fue impugnado en el transcurso del juicio y que se de la otorga valor de documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil y los artículos 1357 y 360 del código civil; con el cual se prueba la filiación del niño con las partes intervinientes en el presente asunto, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES:

ÚNICO: Fotografías donde aparecen los ciudadanos KARLA DANIELA GONZALEZ SILVA y HEMBER GUSTAVO TOVAR BLANCO encuentra en compañía de su hijo, el niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", que riela al folio 120 del expediente.

En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:

“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)”

En el presente caso, quien juzga siguiendo el criterio antes señalado, procede a otorgarle valor probatorio de indicio al adminicularlas a las pruebas documentales, de testigos y la declaracion del demandado en fecha 08/02/19, demuestran la relación de concubinato que mantuvo el demandado con la demandante.

PRUEBA TESTIMONIAL: con relación a la testimonial rendida por la ciudadana: ALEXANNE LUGO, promovida en pruebas por la parte demandante y suficientemente identificada en el expediente, la misma en sus deposiciones manifestó conocer de trato y comunicación a los ciudadanos Karla Daniela Gonzalez Silva y Hember Gustavo Tovar Blanco; del mismo modos manifestò constarle que los ciudadanos: Karla Daniela Gonzalez Silva y Hember Gustavo Tovar Blanco están en unión de concubinato y constarle porque la misma es amiga de la familia desde hace muchos años tendría Daniela como 12 años y que frecuenta siempre su casa y ser cierto que dicha unió estable de hecho la iniciaron en fecha 4-2-2013 en la casa de la mamá de la ciudadana Karla Daniela González Silva, así como constarle que dentro de la unión concubinaria entre Karla Daniela González Silva y Hember Gustavo Tovar Blanco procrearon un niño que lleva por nombre "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"
Al momento de la realización de las repreguntas por parte de la apoderada judicial de la parte demandada abg Nohely Ruiz, con relación al inició y culminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos Karla Daniela González Silva y Hember Gustavo Tovar, la misma manifestó: “… inicio fue octubre 2013 el noviazgo y de culminación noviembre 2018 ya con la separación de cuerpos y todo”.

Testimonial esta que aún y cuando la testigo en la fecha de inicio de dicha unión concubinaria diferenció en el mes de su inicio, mas mantuvo el año de la misma, que adminiculada con las otras probanzas analizadas en el juicio entre las cuales reencuentra la declaración del demandado rendida en el tribunal a quo en fecha: 08/02/2019, tal y como se desprende del expediente, asi como en el libro diario llevado por el Tribunal, en el cual se verifica la fecha de su comparecencia, este Tribunal le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, mostrando ser conocedora de los hechos alegados por la demandante, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que en fecha 4 de febrero de 2013, estableció junto al demandado una relación de concubinato, establecido como domicilio, en primer momento la casa de su progenitora, y posteriormente adquirieron un inmueble ubicado en la urbanización Prados del Norte, etapa I, manzana 4, cruce con avenida 3, con la calle 4, casa Nº 3-116, municipio Independencia, estado Yaracuy, donde cohabitaron como marido y mujer de manera permanente, guardándose fidelidad, socorro, asistencia, cohabitación o vida en común, ambos sin ningún impedimento dirimente que les impidiese el matrimonio, y siendo ambos de estado civil solteros, y cumpliendo cada uno con los derechos propios entre marido y mujer, equiparándose a un matrimonio.

Que de su relación conyugal, procrearon un hijo, el niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA". Señala que se encontraban enamorados, con sueños compartidos, fijando metas para consolidar su hogar, donde reinaba el respeto, sin embargo el mismo se fue desvaneciendo, cambiando el demandado su actitud para con ella, desplegando una actitud sistemática de insultos hacia ella, razón por la cual decidió romper con la relación. De igual modo, señaló que adquirieron bienes, pidió fuese dictada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, que alega fue adquirido durante la vigencia de unión concubinaria, ubicado en la urbanización Prados del Norte, etapa I, manzana 14, cruce con avenida 3 con la calle 4, casa Nº 3-116, municipio Independencia, estado Yaracuy, que se reconociese mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho, desde el mes de febrero del año 2013, hasta el día 8 de agosto de 2018, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas relacionado con la presente causa, mas sin embargo el referido demandado compareció ante este Circuito de Protección en fecha: 08/02/2019, y manifestó a través de acta que reconoce el concubinato con la demandante y que duró aproximadamente cinco años.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana KARLA DANIELA GONZALEZ SILVA, antes identificada, del ciudadano HEMBER GUSTAVO TOVAR BLANCO, igualmente identificado.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA". De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre del niño de autos, y la testigo evacuada en la audiencia de juicio de fecha 14/05/2019, ciudadana: ALEXANE LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.107.066, lo cual no fue desvirtuado por el demandado de autos, todo lo contrario el mismo admitió la Relación concubinaria con la demandante, al momento de comparecer al Tribunal en fecha: 08/02/2019. y ratificado por su apoderado judicial en la presente audiencia de juicio, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el mes de febrero de 2013 hasta el día 8 de agosto de 2018, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 04 de febrero de 2013, hasta el día 8 de agosto de 2018, y de la cual se reprodujo un (1) hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana KARLA DANIELA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.771; asistida por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.517.341, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.626; en contra del ciudadano HEMBER GUSTAVO TOVAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.302.401, representado por su apoderado Judicial, abogado Nohely M. Ruiz Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.603.971. e inscrita en el inpreabogado con el Nº 111.315, de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana KARLA DANIELA GONZALEZ SILVA, antes identificada, del ciudadano HEMBER GUSTAVO TOVAR BLANCO, igualmente identificado, en el lapso comprendido 04 de febrero de 2013 y continuó ininterrumpidamente hasta el día 08 de agosto de 2018.
TERCERO: Se ordena la publicación de un Extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del niño de autos, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
QUINTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00pm.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ