REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de mayo de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO: Nº: UP11-V-2018-000239
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final de la avenida 12, casa S/N, Barrio Antonio José de Sucre, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, encargada de la Defensa Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 19 de marzo de 2008, de once (11) años de edad, quien se encuentra representado por la abogado YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL ROSALBO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.225, residenciado en la 4ta avenida, entre calles 24 y 25, casa S/N, establecimiento de la firma comercial Tecn-ifrio, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por su apoderado Judicial, abogado reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.579.942, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 134.033.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), incoado por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.255, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, encargada de la Defensa Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su carácter de madre y representante legal del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", nacido en fecha 19 de marzo de 2008, de once (11) años de edad, quien se encuentra representado por la abogado YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.225, residenciado en la 4ta avenida, entre calles 24 y 25, casa S/N, establecimiento de la firma comercial Tecn-ifrio, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por su apoderado Judicial, abogado reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.579.942, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 134.033.
Alegó la parte actora, que mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2016, se acordó que el progenitor debía aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de obligación de manutención, sin embargo, ya no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por cuanto no ayuda a satisfacer los requerimientos y sufragar gastos relativos a manutención, vestido, recreación, entre otros, actualmente el nivel de vida, se encuentra muy costoso. Señala también, que desde la fecha señalada en la sentencia, hasta la actualidad, su hijo ha percibido la misma cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y resulta imposible sostener sus gastos con esa suma.
De igual forma, pide sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y para la época decembrina, como es la compra de vestimenta del mes de diciembre, solicitando se sirva aumentar la obligación de manutención, proponiendo los siguientes montos: El monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) mensuales, asimismo, para cubrir gastos de útiles escolares, el 50% gastos de ropa, calzado decembrino y en el caso de medicinas, consultas médicas y exámenes de laboratorio, el padre aportaría el 50% de dichos gastos. Por último, pidió que se sirviera oficiar al Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, del estado Yaracuy, a objeto que remitan copia del registro de la Asociación Cooperativa Tecnifrio 664 RL, número de registro 42, de fecha 7 de mayo de 2012, tomo 10, folio 262, ya que el demandado es dueño y socio de la misma, de igual modo, se oficie a los Bancos del Tesoro, Exterior y Banco Nacional de Crédito, a objeto que emitan el estado de cuenta del demandado y de la A/C Tecnifrio 664 RL, Rif Nº J-400969611, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y oír al niño de autos.
Consta al folio 16 boleta de notificación, debidamente firmada por el demandado, lo cual fue certificada como positivo por la secretaria del Tribunal.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 19 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de audiencia preliminar en la presente causa.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia únicamente de la comparecencia la parte demandante, asimismo, vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible llegar a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Consta a los folios 21 y 22 del expediente, autos a través de los cuales se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, se acordó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de que fuese designado defensor público que representara judicialmente al niño de autos.
Consta al folio 32 del expediente, aceptación por parte del abogado ANRRO GOMEZ DE JESÚS, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica al niño de autos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios 25 y 26 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el presente asunto, con dos anexos.
En fecha 26 de junio 2018, y que cursa a los folios 34 y 35, consta escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, por parte del demandado de autos, debidamente asistido de abogado, con sus anexos, los cuales rielan a los folios del 36 al 39.
En fecha 2 de julio de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORREZ, asistido por la abogada REINA VILLGEAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la referida abogada, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta a los folios 117 y 118 del expediente, sentencia interlocutoria, a través de la cual el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se estableció Obligación de Manutención Provisional, estableciéndose en beneficio del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA" la cantidad de MIL QUINIENTOS SOBERANOS (Bs. 1.500,00) mensuales, debiendo ser depositado en la cuenta corriente del banco provincial a nombre de la madre, señalada en la sentencia objeto de la presente revisión.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de diciembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 18 de enero de 2019, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados del niño de autos, a fin que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto que cursa al folio 128 del expediente, se abocó al conocimiento de la causa la abogada MEYRA MARLENE MORLES, por haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a este Circuito Judicial, en sustitución de la abogada EMIR MORR, a quien le fue otorgado el beneficio de la jubilación especial, asimismo, se concedió a las partes el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso de Ley.
Riela al folio 129 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron la recusación subjetiva del juez, de igual modo, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 8 de febrero de 2019, a las 9:30 a.m. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados del niño de autos, a fin que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
En la realización de la audiencia de juicio y sus prolongaciones, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, encargada de la defensa Pública Tercera del Defensor Público Primero, abogado Carlos Remolina, actuando por Unidad de la defensa Pública Segunda de este estado en representación del niño de autos. Así mismo, se hizo constar la comparecencia de la apoderado judicial de la parte demandada, abogada REINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la defensora publica que la asiste, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y posteriormente a la parte demandada, haciendo uso de ella su apoderada judicial quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes, y al Defensor Publico Primero. Seguidamente se propusieron las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño, por acta separada en el Despacho de la jueza. Visto lo manifestado por la parte demandante, por los Defensores Públicos Tercero y Primero, así como por la parte demandada, y vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", signada con el Nº 675, del año 2008, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 14 de julio 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-V-2016-000936, que riela a los folios del 5 al 10 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
TERCERO: Constancia de estudios de fecha 18 de junio de 2018, del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", expedida por la Dirección (e) de la Escuela Integral Bolivariana “Adolfo Navas Coronado”, ubicada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 27 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el niño de autos, cursa estudios en la referida institución, en el 4to grado sección “c”, en el periodo escolar 2017-2018.
CUARTO: Constancia de fecha 18 de junio de 2018, del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"que riela al folio 28 del expediente, expedida por la Fundación Musical Simón Bolívar, ubicada en el Módulo Las Piedras-municipio Independencia del estado Yaracuy; documento administrativo este no impugnado en el juicio y que se valora de conformidad con la Sana Critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que el niño de autos realiza actividades extra –cátedra, garantizándosele así su crecimiento personal.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la parte demandada se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora en sus numerales primero y segundo, y las cuales fueron valoradas por este Tribunal al momento de la valoración de las pruebas de la parte demandante.
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORREZ y LEIDYMAR TORREZ ROMERO, signada con el Nº 104, del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios del 36 al 38 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y que por ende el demandado posee carga familiar.
SEGUNDO: Oficio s/n de fecha 27/09/2018, procedente de la Fundación Regional El Niño Simón Yaracuy, que riela al folio 69, suscrito por la Licenciada Mabel González, contentivo de la cconstancia de ingreso de la ciudadana Nairobi Lisseth Manto Parra, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia el sueldo y los beneficio que recibe dicha ciudadana como Supervisora de dicha institución.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA:
PRIMERO: Documento de Registro Nº 42, tomo 10, del protocolo de trascripción del año 2012, de fecha 07/05/12, relativo al acta constitutiva de la asociación cooperativa Tecnuifrio 664 R.L., y que consta a los folios 75 al 93 de este expediente; donde aparece como tesorero el ciudadano Ángel Rosalbo Hernández, padre de mi representado. Documento este que fue impugnado por la parte demanda en su debida oportunidad, e insistiendo en su validez la parte promovente, y sobre dicha impugnación este tribunal observa que dicho documento cumple con los requisitos previstos por la ley, en virtud de lo cual se le dá valor de documento publico conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente y del mismo se desprende que el demandado de autos, ciudadano: Ángel Rosalbo Hernández, efectivamente pertenece a dicha Asociación Cooperativa, desempeñándose en el cargo de Tesorero.
SEGUNDO: Copia certificada de los últimos seis meses correspondientes a los estados de cuenta desde el mes de abril hasta Septiembre del 2018, de la cuenta corriente Nº 0115-0099-451000978864, perteneciente al ciudadano Ángel Rosalbo Hernández del Banco Exterior, cursante a los folios 95 al 104. Copias certificadas estas no impugnadas en su debida oportunidad en virtud de lo cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de los mismos se desprenden los movimientos bancarios del demandado, lo que conlleva a verificar la capacidad económica del mismo en el lapso comprendido del 01/04/2018 al 30/09/2018.
TERCERA: Planillas descargadas de Internet, contentiva de información relacionada con la Asociación Cooperativa Tecn.-frio 664 R.L., inscrita en el Registro Nacional de Contratista, habilitada provisionalmente para contratar con el estado, Registrada bajo el Nº 42 de fecha 07/04/2012, tomo 10, folios 262, que riela a los folios 47 al 51 del expediente. Impresiones esta que fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, insistiendo en ellas la parte promovente; impresiones estas que este tribunal con las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente y siempre en la búsqueda de la verdad procede a valorarlas de conformidad con la sana Crítica y la Libre Convicción Razonada, desprendiéndose de las mismas que el demandado de autos, ciudadano: Ángel Rosalbo Hernández, efectivamente pertenece a dicha Asociación Cooperativa, desempeñándose en el cargo de Tesorero, tal y como quedó igualmente demostrado con la copia certificada del acta constitutiva la Asociación Cooperativa Tecn.-frio 664 R.L., la cual fue valorada en su numeral primero de las pruebas incorporadas por la defensa publica segunda.
PRUEBA DE INFORMES: ÚNICO: Estado de cuenta del mes de junio de 2018, perteneciente a la Asociación Cooperativa Tecnifrio 664 RL, expedido por el Banco del Tesoro, Banco Universal, que cursa a los folios del 65 al 67 de este expediente. Impresiones esta que fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, insistiendo en ellas la parte promovente; impresiones que fueron remitidas a este Tribunal por la referida Institución Financiera, en virtud de ello este tribunal con las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente y siempre en la búsqueda de la verdad procede a valorarlas de conformidad con la sana Crítica y la Libre Convicción Razonada, desprendiéndose de los mismos los movimientos bancarios de la referida Asociación Cooperativa correspondiente al mes de junio /2018.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2016, se acordó que el progenitor debía aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de obligación de manutención, sin embargo, ya no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por cuanto no ayuda a satisfacer los requerimientos y sufragar gastos relativos a manutención, vestido, recreación, entre otros, actualmente el nivel de vida, se encuentra muy costoso. Señala también, que desde la fecha señalada en la sentencia, hasta la actualidad, su hijo ha percibido la misma cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y resulta imposible sostener sus gastos con esa suma.
De igual forma, pide sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y para la época decembrina, como es la compra de vestimenta del mes de diciembre, solicitando se sirva aumentar la obligación de manutención, proponiendo los siguientes montos: El monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) mensuales, asimismo, para cubrir gastos de útiles escolares, el 50% gastos de ropa, calzado decembrino y en el caso de medicinas, consultas médicas y exámenes de laboratorio, el padre aportaría el 50% de dichos gastos. Por último, pidió que se sirviera oficiar al Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, del estado Yaracuy, a objeto que remitan copia del registro de la Asociación Cooperativa Tecnifrio 664 RL, número de registro 42, de fecha 7 de mayo de 2012, tomo 10, folio 262, ya que el demandado es dueño y socio de la misma, de igual modo, se oficie a los Bancos del Tesoro, Exterior y Banco Nacional de Crédito, a objeto que emitan el estado de cuenta del demandado y de la A/C Tecnifrio 664 RL, Rif Nº J-400969611, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se decidió la causa objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2017, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del niño de autos, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de sus hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, y cursan estudios, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el niño, y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) Si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del hijo, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitados de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado presentó pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… PRIMERO
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
Que tengo un hijo de nombre GBRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ AMNTO con la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA.
Que en fecha 14 de julio de 2017 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologó el acuerdo al cual llegamos la ciudadana NAYROBI LISSTEH MANTO PARRA y mi persona (ANGEL ROSALBO HERNNADEZ TORREZ), en relación a la Obligación de Manutención a favor de nuestro hijo, el niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA" donde se estableció la Obligación de Manutención en la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) Bolívares mensual, quantum alimentario que vengo cumpliendo cabalmente.
DE LA NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN
1.-NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, QUE SE ESTABLEZCA LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00) mensual que ha solicitado la madre de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, debido a que no tengo un trabajo estable que me permita obtener un ingreso fijo, y ello me impide comprometerme a pagar una Obligación de Manutención por encima de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) es decir, que no tengo las condiciones económicas actualmente para aceptar se fije la cantidad de Bs. 7.000.000,00, porque mis ingresos dependen de si me sale o no trabajo, y para nadie es un secreto que actualmente la prestación de servicios u oficios particulares han bajado notablemente.
No obstante, mi errática condición laboral actual al no tener un empleo fijo me imposibilita promediar un ingreso mensual que se corresponda al monto solicitado, por lo cual ofrezco pagar la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensual.
2.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, QUE SE ESTABLEZCA para gastos escolares el aporte de un 50% de mi parte, debido a que la madre para el año 2017 no consignó a tiempo el presupuesto de útiles escolares en el asunto UP11-V-2016-000926, por lo que me vi obligado a requerirlo a través de diligencia en el expediente, y ello dio motivo para que la madre iniciara en mi contra un ataque por un supuesto incumplimiento que nu7nca demostró, por ello pido que en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se establezcan de la siguiente manera: Que a partir del año que se dicte la sentencia, todo lo relacionado a los útiles escolares los compraré yo, solicitando en el colegio la lista de útiles que necesite mi hijo, y la madre los uniformes. En el año siguiente yo compraré a mi hijo los uniformes y la madre los útiles escolares.
3.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE SE ESTABLEZCA para gastos decembrinos el aporte de un 50% de mi parte, porque esta modalidad no trajo buenos resultados entre nosotros por lo que conflictiva que es la madre, razón por la cual solicito que en aras del interés de mi hijo, se fije para los gastos decembrinos la ropa y calzado del 24 de diciembre lo compre la madre y la ropa y calzado del 31 los compraré yo.
En relación a los gastos de consultas médicas, medicinas y exámenes de laboratorio se acuerdo el pago en un 50% para cada `progenitor, previa presentación de informe médico, récipe, indicaciones médicas y d exámenes de laboratorio en el tiempo oportuno que lo amerite el niño.
Ciudadana jueza, considere de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, usted debe tomar en cuenta que trabajo sin relación de dependencia y que soy la persona que sufraga todos los gastos de mi hogar constituido por mi esposa e hijos, quienes siendo mayores de edad continúo ayudando…”
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante inicialmente persigue se aumente la obligación de manutención al monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) mensuales, asimismo, para cubrir gastos de útiles escolares, el 50% gastos de ropa, calzado decembrino y en el caso de medicinas, consultas médicas y exámenes de laboratorio, el padre aportaría el 50% de dichos gastos. Sin embargo en la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio, la misma solicitó la reconsideración de dicho monto y en virtud de ello pidió se fijase un moto de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 205.000), pagaderos en dos partes de manera quincenal; pedimento este ratificado por la defensora publica auxiliar Primera, encargada de la Defensa Pública tercera.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque los montos fijados en la sentencia que hoy se revisa, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales como obligación de manutención, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000), quincenales, asi como la charcutería, de forma quincenal (queso y jamón) y el resto de los gastos compartidos (útiles escolares, uniformes, regalo del niño Jesús, calzados, ropa, medicina, entre otros) sean suficientes, y aún y cuando fueron consignadas y valoradas documentación que pudiesen demostrar la capacidad económica del obligado, en las mismas no se evidencia si el mismo pudiese cumplir con lel monto solicitado en la audiencia de juicio, aunado que la misma sobre pasa el Salario Mínimo Nacional, fijado por el ejecutivo Nacional, en virtud de ello debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia donde fue homologado el monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos, lo cual quedó probado con la copia de la sentencia dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017, donde fue establecido el monto de la obligación de manutención a favor del hijo de autos, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se estableció la obligación de manutención hace más de un (1) año. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del niño, así como la capacidad económica del obligado.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación de manutención en el año 2017.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior Del niño de autos, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle al niño su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, asi como lo probado en autos, con relación a la capacidad económica del obligado.y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORREZ, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquel, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizados como han sido los alegatos presentados por las partes, de conformidad con dispuesto los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto por los defensorores publicos en sus conclusiones y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en su escrito de demanda, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final de la avenida 12, casa S/N, Barrio Antonio José de Sucre, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado Andrelys Alvares, Defensora Publica Auxiliar Primera, encargada de la defensa Publica tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, en su carácter de madre y representante legal del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", nacido en fecha 19 de marzo de 2008, de once (11) años de edad, quien se encuentra representado por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.225, residenciado en la 4ta avenida, entre calles 24 y 25, casa S/N, establecimiento de la firma comercial Tecn.-frio, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por su apoderado Judicial, abogado reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.579.942, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 134.033. En consecuencia, este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 15.000,00) mensuales, a partir del mes de abril del año 2018, en base a los dispuesto en la sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2.018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, dicho monto será depositado en la cuenta de corriente del Banco Provincial a nombre de la madre, donde se ha venido depositando la obligación de Manutención hoy revisada.
TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente antes indicada, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 50.000,00), la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta corriente que ya tiene aperturaza la madre del niño en el banco Provincial.
CUARTO: Los gastos extras que pueda generar la crianza del niño, referidos a consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestidos, calzado, actividades extra cátedras y cualquier gasto extra que se genere en la crianza del niño, serán cubiertos por ambos progenitores en una proporción del 50% cada uno, siendo depositado el monto que corresponda al progenitor en la cuenta donde se han venido depositando los montos de la obligación de manutención hoy revisada, previa presentación de recipes, facturas y presupuestos.
QUINTO: Se revoca la obligación de manutención provisional dictada en fecha en fecha: 23/11/2018, ya que esta fija la definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:25.pm. y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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