REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de mayo del dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000090
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Ciudadana BEATRIZ ELENA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.636, domiciliada en la calle 8 entre Avenidas 2 y 3, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
BENEFICIARIO: Constituido por el Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, nacido el trece (13) de abril del dos mil cinco (2.005); debidamente asistido por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.448, con domicilio en la Calle principal del sector Jobito, cerca de la pasarela al lado de la carpintería, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana BEATRIZ ELENA ZAMBRANO LUGO, antes identificada, en su condición de madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, antes igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que el padre de su hijo cumple de manera regular con la obligación de manutención establecida en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, Expediente UP11-J-2013-000422, pero la misma es insuficiente para costear los gastos mensuales que genera su hijo; es por lo que acude para que se conmine al padre de su hijo a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de obligación de manutención los cuales deberá depositar en la cuenta bancaria destinada para tal fin; que para el mes de septiembre el padre deberá depositar la cantidad DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); que para el mes de diciembre aporte para los gastos a la época decembrina la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); con relación a los gastos extras (consultas medicas, medicinas, entre otros deben ser cubiertos a razón de 50%, por ambos padres previa presentación de facturas.
Admitida la demanda en fecha 06 de febrero de 2.018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f.9)
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 23 de mayo del 2.018, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f. 11, 12, 15 y 16)
Consta al folio 26 boleta de notificación a la defensa publica, debidamente firmada por la defensora publica segunda a bogado Yamilet Morgado, y al folio 29 constase aceptación para representar al referido adolescente.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; no lográndose suscribir acuerdo alguno con respecto a la Revisión de Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f.17)
En fecha 06 de junio del 2.018, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se acordó notificar a la Defensa Publica de éste estado a los fines de la designación de defensor publico al adolescente de autos. (f.18)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y que la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante; de igual manera, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. En la realización de la misma se materializaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante de autos. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de marzo del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos, del mismo modo se acordó oír al adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma donde se dejó constancia de la defensoría Pública Segunda de este estado, quien representa al adolescente de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante y del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, quien realizaró una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se hizo constar que no se oyó la opinión del adolescente de autos, por cuanto no fue traído a la audiencia de juicio, aun y cuando se le garantizó su derecho a ser oído, a través de auto de fecha: 14/03/2019; consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la la Defensa Pública Segunda, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente JUAN FRANCISCO, signada con el N° 631, Folio N° 138, del año 2.005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio cuatro (4) del presente expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referid adolescente y su minoridad, lo cual le da la Competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2.013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Asunto N° UP11-J-2013-000422, cursante a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente; documento público no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que fue declarado la Homologación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de este asunto, y con la cual se evidencia que existe una obligación de manutención fijada con antelación objeto de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME: ÚNICO: Oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-2327-2018, de fecha 19 de diciembre del 2.018, emanado por la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica, del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., cursante a los folios treinta y siete (37) hasta el cuarenta y nueve (49) del presente expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, antes identificado, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; este Tribunal es Competente para conocer del presente asunto, por estar el Adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el Artículo 177 parágrafo Primero, literal “d” y el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que el padre de hijo cumple de manera regular con la obligación de manutención establecida en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, Expediente UP11-J-2013-000422, pero la misma es insuficiente para costear los gastos mensuales que genera su hijo; es por lo que acude para que se conmine al padre de su hijo a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de obligación de manutención los cuales deberá depositar en la cuenta bancaria destinada para tal fin; que para el mes de septiembre el padre deberá depositar la cantidad DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); que para el mes de diciembre aporte para los gastos a la época decembrina la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); con relación a los gastos extras (consultas medicas, medicinas, entre otros deben ser cubiertos a razón de 50%, por ambos padres previa presentación de facturas.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes, relativos a la filiación del adolescente de autos, con respecto al demandado de autos; el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, arriba identificado, a favor de su hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencias del demandado, la existencia de la revisión de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, establece el legislador que, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Cursivas del Tribunal)
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación; en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cabe señalar, que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la revisión Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.
De igual forma, la revisión procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de revisión de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado había cumplido ó no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana BEATRIZ ELENA ZAMBRANO LUGO, con el ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, arriba identificados, procrearon al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; este último no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su acta de nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”. (Cursivas del Tribunal)
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las actas de nacimientos de los hijos e hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres, respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos e hijas.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA ZAMBRANO LUGO, actuando como representante legal (madre) del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requirente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención, por cuanto se trata de un adolescente que está imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención por cuanto se encuentra cursando estudios y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que la parte demandada de autos, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual el mismo no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible suscribir acuerdo alguno; del mismo modo se evidencia en autos que el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Demostrada la filiación entre el adolescente y el obligado en manutención, demostrado que se trata de un adolescente, que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, se tomará como determinación de sus ingresos y se tomará como referencia el salario mínimo nacional, por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, a favor de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” (Cursivas del Tribunal)
Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente requirente, y establecida como está la filiación entre ellos; en consecuencia, queda demostrada la filiación con el obligado en manutención, y se otorga la condición de acreedor de ese derecho, a los requirentes de la manutención.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.(Cursivas del Tribunal)
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos e hijas y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar, desplegado por quien tenga la custodia de los hijos e hijas y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña. Esta juzgadora se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a su manutención. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el Interés Superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho al disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención en la forma prevista en el Artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como persona en desarrollo.
La petición de la demandante en su escrito de demanda, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; que en el mes de septiembre sea la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, y que en los gastos decembrinos sea la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales; asimismo, se las bonificaciones extras y por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, así como que los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, fuesen cubiertos por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizados como han sido los alegatos presentados por las partes, de conformidad con dispuesto los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto por la defensora publica en sus conclusiones y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar la revisión de obligación de manutención y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.636, en beneficio del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de doce (12) años de edad, nacido el trece (13) de abril del dos mil cinco (2.005); en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.448. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 6.000,00) mensuales, monto este que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0438-0400-6167-9183, a nombre de la madre quien representa a su hijo, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de Febrero del año 2.018, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154, de fecha 16 de febrero de 2.018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención, impuesta por vía Judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: El Padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0438-0400-6167-9183, a nombre de la madre quien representa a su hijo, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año; y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos deberá ser depositado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000,00), la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta antes identificada. CUARTO: Igualmente se establece que en relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto al hijo, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles.
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm.
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
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