REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31 de mayo de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO Nº: UP11-V-2014-000839

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.388, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 1 y 2, Barrio Campo Alegre, diagonal a la Licorería El Teide, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidas en fechas 17 de agosto de 2005, 1º de mayo de 2008, y 13 de marzo de 2010 de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RANCELIS MARIANNY SÁNCHEZ HERRERA y LUIS JOSE BARRIOS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.955.112 y 18.044.817 respectivamente, quienes pueden ser localizados la primera en la calle 13, entre avenidas 1 y 2, Barrio Campo Alegre, diagonal a la Licorería El Teide, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en el Sector Mucura, calle principal, casa S/N , municipio San Sebastián, estado Aragua.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, antes identificada, en su condición de abuela materna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de los ciudadanos RANCELIS MARIANNY SÁNCHEZ HERRERA y LUÍS JOSÉ BARRIOS MOTA, igualmente identificados.

Alegó la parte actora, que compareció por ante el Despacho Fiscal manifestando que tiene a sus nietos consigo ya que los progenitores no asumen la responsabilidad de crianza, y aún cuando la madre biológica vive con sus hijos en el mismo hogar, no ejerce los cuidados que requieren ya que se la pasa en la calle ingiriendo licor, se pierde del hogar por largos periodos de tiempo, desentendiéndose de sus hijos, y de sus necesidades relacionadas a educación, alimentación balanceada, disciplinar y corregir, así como todos los derechos que establece la Ley. De igual modo, señala que el progenitor también se desentendió de la responsabilidad de manutención y de crianza con respecto a las niñas de autos, delegando por tanto ambos padres, la responsabilidad de crianza, en la abuela materna.

En ese sentido, la Representación Fiscal Séptima de este estado solicita ante esta instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sirviese otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, de la referida adolescente y niñas, previo a la práctica de informe integral correspondiente. De igual modo, fuese admitida la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral respectivo, y oír a la adolescente y niñas de autos. (f.20).

Consta al folio 30 del expediente boleta de notificación de la co-demandada, debidamente recibida por el ciudadano Daniel Tovar, primo de la demandada.

Riela a los folios 39 al 47 del expediente, informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ.

Cursan a los folios 52 y 53 del expediente, declaraciones de los ciudadanos LUIS JOSE BARRIOS MOTA y RANCELIS SANCHEZ, parte demandada en el presente asunto.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se acordó oficiar la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, a objeto de que sirvan remitir acta de acuerdo entre las ciudadanas RANCELIS SANCHEZ y JOSEFA ANTONIA HERRERA, asimismo, se ordenó la realización de las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario, para que realzaran una visita domiciliaria y verificaran donde se encontraban las niñas de autos.

Riela al folio 62 del expediente, oficio expedido por la abogada BARBARA COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual informaron al Tribunal de Mediación y Sustanciación, que procedieron a atender a la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA, quien solicitó se le entregara su nieta la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", hija de la ciudadana RANCELIS SANCHEZ, motivo por el cual fue referida al Consejo de Protección del municipio Cocorote, a los fines de plantear la situación, ya que no es competencia de ese Despacho Fiscal, la Custodia o Colocación Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela a los folios 104 al 108 del expediente, informe psicológico realizado a la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección.
Consta al folio 112 del expediente, aceptación de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e), adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestara asistencia técnica a la ciudadana RANCELIS SANCHEZ.

A los folios 116 y 117 del expediente, cursa informe de visita domiciliaria realizada al hogar de la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana RANCELIS SANCHEZ HERRERA, en su carácter de parte codemandada en esta causa, mediante la cual señaló su dirección actual de residencia, y solicitó se le sirviera designar Defensor Público que le prestara asistencia técnica, en ese sentido, El Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar Defensor Público a la prenombrada ciudadana.

Consta al folio 138 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asistir a la ciudadana RANCELIS SANCHEZ, en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de junio de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación visto que consta en autos diligencias presentadas por los codemandados de autos, a saber, los ciudadanos RANCELIS SANCHEZ y LUIS JOSE BARRIOS, fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 3 de julio de 2018, a las 9:00 a.m., asimismo, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que sirvieran designar Defensor Público a las niñas de autos.

Consta al folio 144 del expediente, aceptación por parte del defensor Publico Primero, abogado Carlos remolina a los fines de representar a la adolescente y niñas de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 149 del expediente, aceptación del abogado ANRRO GOMEZ DE JESÚS, condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente y niñas de autos.

En fecha 1 de agosto de 2018, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para realizar informe integral a las ciudadanas JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ y RANCELIS MARIANNY SÁNCHEZ HERRERA, y a las niñas de autos, de igual modo, se acordó comisionar suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a objeto de ordenar la realización de informe integral al ciudadano LUIS JOSE BARRIOS MOTA.
Riela a los folios 167 al 178 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los ciudadanos JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ y RANCELIS MARIANNY SÁNCHEZ HERRERA.

En fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó Colocación Familiar Provisional en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” SANMCHEZ HERRERA y de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de la abuela materna, ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietas, debiendo permanecer en compañía de la referida ciudadana, en su hogar, pudiendo aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decidiese la presente causa, y tendría la representación legal ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los derechos y deberes al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de abril de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 23 de mayo de 2019, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañadas de la adolescente y niñas de autos, a objeto de oír sus opiniones, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada EUNICE CEDEÑO, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, asi como de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se propusieron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente y las niñas de autos, por cuanto las mismas no fueron traídas el día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 347, del año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA" signada con el Nº 2212-09, del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", signada con el Nº 174, del año 2006, expedida por la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

CUARTO: Carta de apoyo, que riela al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que los residentes de la comunidad de Campo Alegre, del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, dan apoyo irrestricto a la Sra. JOSÉ ANTONIA HERRERA, por ser la persona que se encarga de la manutención de sus nietas, la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"

QUINTO: Constancia de fecha 26 de marzo de 2014, de la adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", expedida por la Dirección de la Escuela Básica Tovar y Tovar, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 16 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la referida adolescente, para la fecha cursaba el 3er grado, sección “A”, para el año escolar 2012-2013, y su representante legal es su abuela materna, ciudadana JOSEFA HERRERA, C.I. Nº 7.594.388.

SEXTO: Constancia de fecha 1 de abril de 2014, de las niñas "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", expedida por la Dirección del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Tovar y Tovar”, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 17 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que las referidas niñas, cursaban para la fecha el III Nivel sección “G” y I Nivel sección “A”, asimismo, se señaló que su abuela materna, ciudadana JOSEFA HERRERA, C.I. Nº 7.594.388, ha sido su representante desde su inicio en esa institución atendidas desde Espacio Familia y Comunidad año escolar 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

PRIMERO: Oficio EMD 10/15 de fecha 16 de enero de 2015, contentivo de informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, que cursa a los folios 39 al 47 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

“… En cuanto a la ciudadana JOSEFA HERRERA no se evidencian impedimentos a nivel social para dejar de tener bajo sus cuidados a sus nietas como lo viene haciendo desde varios años.
El presente informe se realizó bajo una sola perspectiva por lo que se dificulta el análisis del caso, se recomienda realizar informe a ambos padres de las niñas para conocer la situación completa que rodea al caso.
La ciudadana RANCELIS SÁNCHEZ, madre de las niñas en estudio fue convocada a comparecer ante este tribunal en varias oportunidades y la misma se presentó el día 09/12/2014 manifestando que se encuentra viviendo en el Estado Aragua, Municipio San Casimiro Mucura, diagonal a la pollera Santa Clara y se encuentra trabajando como Manicurista en un Spa ubicado en el Centro Comercial Camatagua en dicho estado desde hace 3 meses. Previamente se le solicito constancia de trabajo y de residencia pero no las aportó, sin embargo presenta constancia de estudios de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA". Afirma que se encuentra viviendo con el padre de sus hijas y que se le puede localizar a través del número de teléfono 0412-413-7468. …”

Por ser este informe parcial social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO: Oficio EMD Nº 113/15 de fecha 28 de mayo de 2015, contentivo de informe psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ y a la adolescentes y niñas de autos, folios 104 al 108, quien en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente:

“… En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENARES, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Se muestra interesada en continuar materializando los cuidados y la crianza de sus nietas existiendo una identificación afectiva ya que las niñas han permanecido a lo largo de su vida en el seno de la familia materna, siendo importante reforzar la vinculación e interacción con su madre.
En cuanto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante a la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA, demostrada a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas.
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración el vínculo afectivo y/o consanguíneo siendo que la solicitante la abuela materna de las niñas en estudio es quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral.
Sin más a que hacer referencia, damos esta información para su conocimiento y demás fines…”

Por ser este informe psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

TERCERO: Oficio EMD-119/15, de fecha 12 de junio de 2015, contentivo de informe de visita domiciliaria, realizada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ y a la adolescentes y niñas de autos folios 116 y 117, en la cual se señaló lo siguiente:

“… Se realiza abordaje al hogar de la ciudadana: JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, a quien se localiza en la dirección suministrada por el despacho conocedor del presente Asunto; durante la visita la referida ciudadana se muestra alterada e incómoda por la visita de la Trabajadora Social, exponiendo que hasta cuando la visitan los Trabajadores Sociales y no se termina de resolver el problema con la mamá de sus nietas; en virtud de la actitud, se le explica que la razón de la visita domiciliaria es la necesidad que posee el tribunal de verificar si las niñas: "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"permanecen bajo sus cuidados, afirmando que es cierto, que la madre había llevado consigo a la menor de ellas pero que en fecha reciente la retornó al hogar de su abuela materna.
Se constata la presencia de las tres hermanas, quienes se encontraban viendo televisión y jugando en una habitación anexa al inmueble principal de la Sra. JOSEFA HERRERA.
Durante la visita se pudo evidenciar un inmueble que necesita de mayor orden y aseo, así como la disposición de un lugar adecuado para el descanso de las niñas en estudio, quienes duermen en camas comunes y se observa en las dos habitaciones gran cantidad de objetos de uso personal fuera de lugar, falta de aseo y organización del mobiliario.
En cuanto a las características generales del inmueble se tiene que es una vivienda ubicada en zona urbana, de construcción solida en bloques, piso de cemento pulido y techo de acerolit. Posee una sala con mobiliario en regular estado de conservación, una cocina en regular estado de dotación y aseo, al igual que un sanitario, dos habitaciones ocupadas por los miembros del grupo familiar, con tres camas, y una habitación tipo anexo en la que se encontraban las niñas, haciéndose la sugerencia a la Sra. JOSEFA que debía estar al pendiente de las niñas mientras estas permanecieran en dicho espacio por medidas de seguridad ya que, la vivienda no se encuentra cercada y el referido anexo queda ubicado en la vía pública.
Se realizan las observaciones necesarias en cuanto a orden, aseo, seguridad y bienestar de las niñas, exponiendo la solicitante que las niñas son maltratadas por la madre y que por eso las tiene bajo sus cuidados, haciendo relatos negativos sobre la madre de las niñas sin tomar la precaución que las niñas se encuentran presentes, siendo susceptibles a internalizar y repetir lo que escuchan en sus adultos significativos.
En rasgos generales las niñas son atendidas en sus necesidades, opero de la observación efectuada se puede sugerir atención especializada para el grupo familiar, a los fines de obtener herramientas para la mejora en sus relaciones intrafamiliares, así como la superación de obstáculos para asumir sana y responsablemente la crianza de las niñas en estudio y su derecho a desarrollarse en un ambiente sano y pleno de afecto.
Información que damos para su conocimiento y demás fines…”

Experticia a la que se otorga valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden.

CUARTO: Oficio EMD-184/2018, de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2018, contentivo de informe psicosocial, realizada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ y a la adolescente y niñas de autos folios 168 y 178., en donde entre sus conclusiones y recomendaciones se estableció lo siguiente:

“…desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Josefa Antonia herrera se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y las niñas en estudio.
Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de las niñas dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de las niñas dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.
E acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Josefa Herrera no se identifica ningún aspecto en su personalidad que limité el desempeño del cuidado y protección de la adolescente y niñas en estudio.

Dentro a la evaluaciones psicológica realizadas a este núcleo familiar, identificándose marcados rasgos de ansiedad y percepción del conflicto entre los miembros, se sugiere a los adultos intervinientes en el cuidado de las niñas y adolescentes, limitar la información que se les permite conocer a las mismas, siendo esta filtrada de acuerdo a su edad, con el fin de garantizar un sano y funcional desarrollo. …”

Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente y las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal manifestando que tiene a sus nietos consigo ya que los progenitores no asumen la responsabilidad de crianza, y aún cuando la madre biológica vive con sus hijos en el mismo hogar, no ejerce los cuidados que requieren ya que se la pasa en la calle ingiriendo licor, se pierde del hogar por largos periodos de tiempo, desentendiéndose de sus hijos, y de sus necesidades relacionadas a educación, alimentación balanceada, disciplinar y corregir, así como todos los derechos que establece la Ley. De igual modo, señala que el progenitor también se desentendió de la responsabilidad de manutención y de crianza con respecto a las niñas de autos, delegando por tanto ambos padres, la responsabilidad de crianza, en la abuela materna.
En ese sentido, la Representación Fiscal Séptima de este estado solicita ante esta instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, se le sirviese otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, de las referidas niñas, previo a la práctica de informe integral correspondiente. De igual modo, fuese admitida la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, de Colocación Familiar, alegando que tiene a la adolescente y a las niñas de autos bajo sus cuidados, visto que los progenitores no asumen su responsabilidad de crianza, delegando en la abuela materna, todas esas responsabilidades.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Ahora bien, el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”.

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente y las niñas de autos, son hijas de los ciudadanos RANCELIS SANCHEZ y LUIS JOSE BARRIOS MOTA, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, abuela materna, es quien les ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral hasta la actualidad. En cuanto a la madre de la adolescente y niñas, la misma manifestó el deseo de asumir la responsabilidad de crianza de sus hijas, mediante declaración rendida al folio 53 del expediente, de igual modo, lo hizo el progenitor, en declaración que cursa al folio 52 del expediente, en la cual señaló que trabaja en una agropecuaria como supervisor, que quiere vivir con sus hijas, y que no está de acuerdo con la Colocación Familiar que se ventila en la presente causa, sin embargo los mismos no trajeron al proceso prueba alguna que demostrase lo por ello alegado, y que desvirtuara lo peticionado por la demandante..

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente y niñas de autos junto a su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, le ha garantizado a sus nietas, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente y de las niñas niño con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen éstas a ser criadas en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…En cuanto a la ciudadana JOSEFA HERRERA no se evidencian impedimentos a nivel social para dejar de tener bajo sus cuidados a sus nietas como lo viene haciendo desde varios años…”

La Representación Fiscal, quien representa judicialmente a la adolescente y a las niñas de autos expuso: “ una vez expuesto ciudadana a juez los alegatos en el presente asunto así como presentadas las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación que solicite sean incorporadas a esta audiencia de juicio y visto que existen suficientes elementos de convicción tal y como se demostró en las conclusiones de los informes realizados a la solicitantes y a mis representadas y en interés superior de estas ultimas solicito respetuosamente se declare con lugar la presente acción ya que la colocadora no presenta ningún impedimento a nivel bio-psico-social-legal que le imposibilite tener a la adolescente y niñas de autos mas aun que ha sido ella quien les ha brindado el amor comprensión y cuidados que ellas requieren ya que sus progenitores no se han hecho responsables de ellas y ha sido la abuela materna quien se ha encargado…”

Se hizo constar que no se oyó la opinión de la adolescente y de la niña de autos, por cuanto no fueron traídas el día de la audiencia.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece. Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.388, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de los ciudadanos RANCELIS MARIANNY SANCHEZ HERRERA y LUIS JOSE BARRIOS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.955.112 y 18.044.817 respectivamente, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente y niñas de autos, la ejercerá la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y las niñas y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlas en el hogar donde habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas.

TERCERO: Se deja sin efecto la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 19 de marzo de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, visto que este fallo fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERRERA COLMENAREZ, a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por el IDENNA del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50.pm.

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ