REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000142
UH06-J-2019-000071

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que las partes ciudadanos ALVARO ALFONSO SILVA y MARIA CECILIA OVALLE CAMELO, Colombianos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros E-83.310.017 y 83.310.018 y domiciliados en la calle 10, entre calle 6 y 7, casa Nº 5, Barrio el Mamon, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quienes tienen bajo sus cuidados a su nieto el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en Colombia en FUSAGASUGA (CUDINAMARCA) el día 12/06/2005, estudiante del segundo año de educación media Integral en la Unidad Educativa Colegio General José Gregorio Monagas, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; solicitan Medida Preventiva de Custodia Provisional hasta el 15 de septiembre del años en curso, en virtud que el adolescente se encuentra en Territorio Venezolano cumpliendo con sus actividades académicas; este Tribunal Segundo a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del adolescente antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por los abuelos maternos del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en Colombia en FUSAGASUGA (CUDINAMARCA) el día 12/06/2005, estudiante del segundo año de educación media Integral en la Unidad Educativa Colegio General José Gregorio Monagas, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y vista la consignación del oficio Nº EMD-239/19 de fecha 15/05/2019, en donde se le solicitó a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito de Protección, constatará si el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, reside y se encuentra viviendo con sus abuelos maternos ciudadanos ALVARO ALFONSO SILVA y MARIA CECILIA OVALLE CAMELO, plenamente identificados en autos, resultas que consta al folio 21 del asunto, por lo que se evidencia que el adolescente de autos reside y se encuentra conviviendo en el mismo hogar con sus abuelos, quienes le garantiza sus derechos, en virtud que su padre el ciudadano WILSON GODOY, solicitó la Restitución internacional de custodia del adolescente de auto; encontrándose la causa principal suspendida la ejecución hasta el 15 de septiembre de 2019, fecha que debe retornar el adolescente a territorio Colombiano.

El artículo 466 literal b) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del adolescente Indentidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, quien manifestó su opinión conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 1 ibídem, y del acta de nacimiento del adolescente de autos cursante al folio 4 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna y materna está legalmente establecida y la competencia atribuida a este Tribunal; documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Siendo que de autos se desprende que existe una demanda de Restitución Internacional solicitada por el progenitor y de la cual la misma se encuentra suspendida hasta el 15 de septiembre del año en cursa, fecha que el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, debe retornar a Territorio Colombiano para solventar y dar cumplimiento a lo ordenado. En situaciones como estás de crisis familiar y de ruptura de pareja, los abuelos pueden ejercer un notable papel de cohesión y transmisión de valores en la familia para la estabilidad del adolescente, puesto que disponen de autoridad moral y de cierta distancia con respecto a las dificultades que atraviesa su núcleo familiar. De esta forma pueden ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo en este caso del adolescente de autos, considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente actualmente, es que sea garantizado sus derechos y garantías constitucionales y legales, como es derecho a permanecer y ser criando en el seno de su familia de origen, su derecho a cumplir con sus actividades académicas, derecho a su resguardo y protección integral; por todas estas razones este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos ALVARO ALFONSO SILVA y MARIA CECILIA OVALLE CAMELO, plenamente identificados en autos, quienes son abuelos maternos del adolescente, son quienes les han brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al adolescente de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA PROVISIONAL HASTA EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, a los ciudadanos ALVARO ALFONSO SILVA y MARIA CECILIA OVALLE CAMELO, Colombianos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros E-83.310.017 y 83.310.018 y domiciliados en la calle 10, entre calle 6 y 7, casa Nº 5, Barrio el Mamon, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de abuelos maternos, quienes tendrán bajo la responsabilidad de crianza y el elemento de la Responsabilidad de custodia al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en Colombia en FUSAGASUGA (CUDINAMARCA) el día 12/06/2005; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas del territorio Venezolano, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos hasta el 15 de septiembre del año en curso, fecha que deberá retornar el adolescente de auto al Territorio Colombiano. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:47 a.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000142
UH06-J-2019-000071