REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2019.
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000591
PARTE ACTORA: Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano ELIAS RAMON BOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.646.664.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana EUMILYS GLAUDEMAR LOPEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.222.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO)
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO) interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano ELIAS RAMON BOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.646.664, en contra de la ciudadana EUMILYS GLAUDEMAR LOPEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.222. En fecha 30 de noviembre de 2018, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de la parte demandada, solicitar informe integral concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, en cuanto la medida solicitada se acuerda su pronunciamiento concluida la mediación y oír la opiniones del niños y adolescentes de autos.
Por auto de fecha 8 de enero 2019, quien decide se aboco al conocimiento de la causa y certificada la boleta de notificación de la demandada fijo la audiencia de mediación para el día 21/1/2019, a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 12/2/2019 se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 26/2/2019 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ELIAS RAMON BOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.646.664 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana EUMILYS GLAUDEMAR LOPEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.222, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 26/2/2019, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 26/3/2019, a las 11:00 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines que realicen el informe integral al grupo familiar de niño y adolescentes de autos.
En fecha 25/3/2019 el tribunal dejó constancia que solo presento pruebas la parte actora y la demandada no contestó ni presento escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 8/4/2019 se fijó nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 16/5/2019 a las 9:00 a.m. Por diligencia suscrita por la ciudadana EUMILYS GLAUDEMAR LOPEZ SEQUERA, plenamente identificada en autos, solicito se le designe defensor público, la cual se acordó en fecha 23/4/2019.
A los folios 51 y 52 del asunto constan las opiniones del niño y adolescente de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 15/5/2019 se recibió informe integral solicitado al grupo familiar el cual cursa a los folios 60 al 73 del asunto. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, encontrándose presente las partes presente, la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la presente demanda y visto que la parte demandada convino al desistimiento planteado por la parte actora; por lo que este tribunal acordó homologar el desistimiento planteado por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta a los folios 97 al 98 del expediente; esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, se evidencia que el demandante y la demandada de autos, el primero manifestó su voluntad de desistir de la presente causa. Y visto que la parte demandada, quien de igual manera manifestó su voluntad convenir al desistimiento de la causa propuesta por el actor, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2018-000591
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