REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000168
UH06-J-2019-000127

PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ADAN SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 32.182.775.

ADOLESCENTE: INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde 15 años de edad, nacido el día 3/12/2003.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 11/04/2019 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ADAN SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 32.182.775, en su condición de madre y representante legal del adolescente INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde 15 años de edad, nacido el día 3/12/2003 y titular de la cedula de identidad Nº 32.182.775, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del adolescente AROLDO ANTONIO ALDANA ADAN, llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 471 del año 2009, se cometió error en asentar como cedula de identidad de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ADAN SANTELIZ, como 26.365.098 siendo lo correcto y cierto que su cedula de identidad es 32.182.775; igualmente en la referida partida de nacimiento omitieron segundo apellido de la solicitante, colocaron ADAN siendo lo correcto y cierto que sus apellidos son ADAN SANTELIZ. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAllevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 471 del año 2009, cursante a los folios 3 y 5 del expediente y la Original de la certificación de datos de la solicitante, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación de fecha 3/8/2017, número de control 871 en la cual certifican que el número de cedula de identidad y el segundo apellido de la solicitante, cursante al folio 6 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 23/4/2019, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y oír la opinión del adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 29/4/2019, suscrita y presentada por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, asistiendo a la solicitante ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ADAN SANTELIZ, plenamente identificada en autos, de consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DIA de fecha 29 de abril de 2019.

Por auto de fecha 3/5/2019, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ADAN SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 32.182.775, en su condición de madre y representante legal del adolescente INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde 15 años de edad, nacido el día 3/12/2003, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos el Defensor Público Cuarto: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente AROLDO ANTONIO ALDANA ADA de 15 años de edad, llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el Nº 471 del año 2009, cursante a los folios 3 y 5 del expediente. 2) Original de la certificación de datos de la solicitante, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación de fecha 3/8/2017, número de control 871 en la cual certifican que el numero de cedula de identidad y el segundo apellido de la solicitante, cursante al folio 6 del expediente, la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 471 del año 2009, se cometió error y se asentó como cedula de identidad de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ADAN SANTELIZ, como 26.365.098 siendo lo correcto y cierto que su cedula de identidad es 32.182.775; igualmente en la referida partida de nacimiento omitieron segundo apellido de la solicitante, colocaron ADAN siendo lo correcto y cierto que sus apellidos son ADAN SANTELIZ, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ADAN SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 32.182.775, en su condición de madre y representante legal del adolescente INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde 15 años de edad, nacido el día 3/12/2003 y titular de la cedula de identidad Nº 32.182.775.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 471 de los Libros de Nacimientos del año 2009, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en sus apellidos y en la cedula de identidad de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ADAN SANTELIZ, como 32.182.775, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante CAROLINA DEL CARMEN ADAN SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 32.182.775.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.

Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA GABRIELA MATA


En esta misma fecha siendo la 1:07 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2019-000168
UH06-J-2019-000127