REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000130
UH06-V-2019-000052

PARTE DEMANDADA: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana YULIMAR IRENE DE LUCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.777.195.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENNIO CATALDO TARRICONE CORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.558.828.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 8 de mayo de 2019, fue recibida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana YULIMAR IRENE DE LUCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.777.195, en contra ciudadano ENNIO CATALDO TARRICONE CORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.558.828. Se admitió la demanda en fecha 14/2/2019, se ordeno la notificación del demandado de auto, oír la opinión del niño FABIANO CATALDO TARRICONE y se solicito el informe integral una vez concluida la mediación.
Ahora bien, de la revisión efectuada en el sistema JURIS 2000, al asunto signado con el número UH06-V.2019-000069, motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en el cual se encuentra en fase de mediación en virtud que se fijo audiencia preliminar para el día 4/06/2019 a las 11:00 a.m., en virtud que la demandada de autos, ciudadana YULIMAR IRENE DE LUCA SANCHEZ, ampliamente identificada en autos, se dio por notificada mediante diligencia presentada ante el tribunal Segundo, demanda que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; evidenciándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.

Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad".
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente). De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
’La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…’.
Es de resaltar que, en el caso de marras la ciudadana YULIMAR IRENE DE LUCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.777.195, es la parte demandante en el presente procedimiento, y en el asunto UH06-V.2019-000069, motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la ciudadana es parte demandada, en virtud que el que interpuso la demanda fue el ciudadano ENNIO CATALDO TARRICONE CORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.558.828, debidamente asistido de abogado; aun cuando en el presente asunto se admitió la demanda y se libro la boleta de notificación al demandado, fue en el otro asunto en la cual las partes están a derecho; siendo que la misma se tramita por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambos asuntos corresponde a las misma partes, igual motivo e igual objeto.
En relación a los hechos anteriormente expuestos, este tribunal en base a la previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En la presente demanda se llegó a la oportunidad procesal del auto de admisión de la demanda, en virtud de la existencia de dos procedimientos en el cual están presente las mismas partes, motivo y objeto y por consiguiente se debe declara la LITISPENDENCIA con todos sus efectos, y al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos específicos que regule está situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 61, por deposición expresa del artículo 452 de la Ley especial, todo ello con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador la estabilidad de los juicios; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la se debe dar por terminado la misma por resultar procedente y ajustada a derecho esta declaratoria. Así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: La LITISPENDENCIA en la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana YULIMAR IRENE DE LUCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.777.195, en contra ciudadano ENNIO CATALDO TARRICONE CORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.558.828. Se da por TERMINADA la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados a la parte que los produjo.

Se insta a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Protección a la consignación de la boleta de notificación de la demandada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA







ASUNTO: UP11-V-2019-000130
UH06-V-2019-000052