REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000097
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Auxiliar Primera abogado Andrelys Álvarez, a solicitud de la ciudadana TABATA EXIDY MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.892.
LA NIÑA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 2 años de edad, nacida el día 2/1/2017.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA)
En fecha 16 de MAYO de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado Andrelys Álvarez, a solicitud de la ciudadana TABATA EXIDY MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.892, quien pide se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 2 años de edad, nacida el día 2/1/2017, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, signada con el Nº 253, de los Libros de Nacimientos del año 2018, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar como año de nacimiento de la niña de auto, colocaron 2016, siendo lo correcto y cierto que el año de su nacimiento es 2017. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó el certificado de nacimiento Nº 8735897 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, constancia de asistencia emanado del Jefe del departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe y copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de mayo de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 establece que las rectificaciones de acta se harán en sede administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, por lo que este tribunal a los fines de dar respuesta oportuna, en un tiempo breve por mandato constitucional establecido en su artículo 78 y garantizarle a la niña de auto, su derecho efectivo al acceso a la justicia, como su derecho a estar legalmente inscrita en el Registro Civil, este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende efectivamente, existe el error indicado por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado Andrelys Álvarez, por lo cual está solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por disposición legal establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 2 años de edad, nacida el día 2/1/2017, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 253, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2018, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar como año de nacimiento de la niña de manera errada, como 2016, diga en lo adelante 2017, por ser lo correcto y cierto, en virtud que es el año de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Expídase copias certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se asiente la correspondiente nota.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:37 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2019-000097
|