REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000443
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos DILIA MERCEDES HERNANDEZ y GREGORIO SANTIAGO ARENAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros 10.366.897 y 7.584.516 domiciliados en los Actos del Eden, final de la calle 2, casa Nº 52 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANDRI CECILIA MEDINA MARTINEZ y MICHAEL JOEL SARRAMERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 24.771.936 y 25.047.918 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, nacida 7/08/2013.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida 7/08/2013, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos DILIA MERCEDES HERNANDEZ y GREGORIO SANTIAGO ARENAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros 10.366.897 y 7.584.516 domiciliados en los Actos del Eden, final de la calle 2, casa Nº 52 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no se han hecho responsable de su hija, siendo los solicitantes, quienes le han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos. En fecha 24 de septiembre de 2018, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos SANDRI CECILIA MEDINA MARTINEZ y MICHAEL JOEL SARRAMERA PACHECO, se requirió el informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, y se requirió su opinión.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, nacida 7/08/2013, el cual consta a los folios 24 al 32 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; y oída la opinión de la niña garantizándole en todo momento su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que sea garantizado su derecho a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que una niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; siendo en éste momento los solicitantes las personas que le han proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos DILIA MERCEDES HERNANDEZ y GREGORIO SANTIAGO ARENAS PARRA, plenamente identificada en autos, quienes no tienen parentesco alguno con la niña sin embargo son los que le han brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, nacida 7/08/2013, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos DILIA MERCEDES HERNANDEZ y GREGORIO SANTIAGO ARENAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros 10.366.897 y 7.584.516 domiciliados en los Actos del Eden, final de la calle 2, casa Nº 52 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, nacida 7/08/2013; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:04 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2018-000443
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