REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000072
UH06-V-2019-000036
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.688, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 16, bloque 4, PB, apartamento 02 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANTONELLA JOSE ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.328.727 domiciliada en el Municipio San Felipe en el estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, nacido el día 24/1/2018.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, nacido el día 24/1/2018, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.688, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 16, bloque 4, PB, apartamento 02 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto su madre está de acuerdo con la colocación familiar, en virtud que el niño siempre ha vivido en el hogar de la solicitante quien es abuela materna, y es quien le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos. En fecha 25 de febrero de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana MARIA ANTONELLA JOSE ROCCO AULAR y se requirió el informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según lo manifestado por la ciudadana MARIA ANTONELLA JOSE ROCCO AULAR, declaración que cursa al folio 23 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; considera esta juzgadora, que el interés superior del niño actualmente, es que sea garantizado sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que una niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, plenamente identificada en autos, quien es abuela materna del niño, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, nacido el día 24/1/2018, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.688, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 16, bloque 4, PB, apartamento 02 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:12 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2019-000072
UH06-V-2019-000036
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