REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000058

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ERICA YUSLE GARCIA ORTEGA y ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.607.269 y 14.442.899 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 20 de febrero de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ERICA YUSLE GARCIA ORTEGA y ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.607.269 y 14.442.899 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cinco (5) de septiembre del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 2008, la cual riela a cursante a los folios 5 al 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 6 y 10 años de edad, nacidos el día 13/07/2012 y 20/05/2009 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 10 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día doce (12) de diciembre del año 2013 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 25 de febrero de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión de los niños de autos.

En fecha 5 de abril de 2019, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 25/4/2019 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 24/4/2019 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto de la obligación de manutención mensual, así como lo relativo a las bonificaciones extras de bono escolar y decembrino para cubrir gastos de estrenos; por lo que una vez cumplido lo observado, emite opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial de los solicitantes.
Por diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO, plenamente identificado en auto quien solicito se reprograme la audiencia; por lo que el tribunal acordó lo solicitado y por auto de fecha 26/4/2019, se fijo audiencia para el día 28/5/2019 a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos ERICA YUSLE GARCIA ORTEGA y ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.607.269 y 14.442.899 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615, se instó a las partes revisar dichos montos, por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ERICA YUSLE GARCIA ORTEGA y ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ERICA YUSLE GARCIA ORTEGA y ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO, identificados en autos, signada con el Nº 17 del año 2008, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño ERICSON ORLANDO SUAREZ GARCIA, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 406 del año 2012, cursante al folio 10 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIA TILCARI SUAREZ GARCIA, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 2131 del año 2009, cursante al folio 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho ocurrió el dia doce (12) de diciembre del año 2013, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ERICA YUSLE GARCIA ORTEGA y ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.607.269 y 14.442.899 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 6 y 10 años de edad, nacidos el día 13/07/2012 y 20/05/2009, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 25.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 50.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.100.000, 00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia para el padre teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:08 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UH06-J-2019-000058