REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION. SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de mayo de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
UH06-H-2019-000026
ASUNTO: UP11-H-2019-000058
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos PEDRO JOSE PARRA GUTIERREZ y WUILIMAR BEATRIZ PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.302.614 y 26.137.216 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION MANUTENCION PRE-NATAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos PEDRO JOSE PARRA GUTIERREZ y WUILIMAR BEATRIZ PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.302.614 y 26.137.216 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención pre-natal, contenido en acta de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, quedó establecido en los siguientes términos:
“El progenitor aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 25.000,00) pagaderos de manera MENSUAL, a través de transferencia a la cuenta Nº 01020743650000459567 cuenta corriente, Banco de Venezuela a nombre de la progenitora los primeros cinco (5) días de cada mes. En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médica, presupuesto y presentación de facturas. El monto aquí establecido surtirá efecto a partir del mes y año que discurre”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION PRE-NATAL, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:07 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2019-000058
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