REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000003

SOLICITANTES: Defensor Publica Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BENITES GUTIERREZ Y WILMER ENRIQUE FUGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.728.329 y V .25.616.392 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Siete (07) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CISTODIA
Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Publica Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BENITES GUTIERREZ Y WILMER ENRIQUE FUGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.728.329 y V .25.616.392 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Siete (07) años de edad. . Contenido en acta de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CISTODIA se estableció:

La ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BENITES GUTIERREZ quien manifiesta “he decidido ceder la temporalmente por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)al ciudadano WILMER ENRIQUE FIGUEROA quien es su progenitor, a fin de garantizarle su bienestar y su desarrollo, yoda vez que en loa actuales momentos me urge atender unos asuntos personales fuera del país y no puedo llevarla conmigo. En tal sentido, en virtud de la sesión de custodia solicito a todo evento que se establezca un régimen de convivencia familiar a mi favor de manera amplia, siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional de la niña as como tampoco perturbe el descanso y las actividades educativas u otras actividades que se tenga pautado para ella”

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2019. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia