REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) de Abril de 2019.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000772

SOLICITANTES: Ciudadanos YAMILETH CAROLINA CUICA GUEDEZ y ROBERT MARTIN OJEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad número 17.255.586 y 14.997.155

ABOGADO ASISTENTE: Jose Gilberto martinez Montoya inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615

NIÑOs: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos en fechas 14/10/2004, 12/12/05 y 21/10/2009


MOTIVO: DIVORCIO (185). Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015.


Se recibió en fecha 06 de Diciembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YAMILETH CAROLINA CUICA GUEDEZ y ROBERT MARTIN OJEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad número 17.255.586 y 14.997.155 , asistido por el abogado José Gilberto Martínez Montoya IPSA bajo el N° 138.615 , mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 10 de Mayo de 2013, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el guayabo Municipio veores del Estado Yaracuy , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2013, que riela al folio 06 y su vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como consta en acta de nacimiento que riela en el expediente cursante a los folio 8 , 11 y 12 y 15 por cuanto se encuentran separados desde el 14 de diciembre del 2017, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015 decrete el divorcio entre ellos. Señaló también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Certificada la boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal de este estado, se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 08 de Febrero de 2019 fijándose nueva oportunidad para el día 19 de febrero del 2019 Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar de la comparecencia de la ciudadana YAMILETH CAROLINA CUICA GUEDEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 17.255.586 asistido por el abogado José Gilberto Martínez Montoya inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615 , y de la incomparecencia del ciudadano ROBERT MARTIN OJEDA GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.997.155 , quien no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que inició en fecha 20 de Febrero de 2019.
Riela al folio 29 del expediente, escrito presentado por la ciudadana YAMILETH CAROLINA CUICA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 17.255.586 asistida José Gilberto Martínez Montoya inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615 Por auto de fecha 14 de Marzo del 2019, se hizo constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria. En fecha 05 de Abril de 2019, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de Mayo de 2019, a las 9:00 a.m.
Cursa a los folios 34 al 35 del expediente, declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA ANGELA ADAMES GRATEROL y EMILY DEL CARMEN FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.301.566 y 24.772.001, respectivamente, domiciliados , en la Aldea Libertador, calle Bolívar N° S/N Municipio Veroes del estado Yaracuy , se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de los cónyuges, que cursan a los folios 06 8 , 11 , 12 y 15 del expediente. Se prescindió de escuchar la opinión de los niños de autos por estar en actividades escolares y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
De las pruebas promovidas por el solicitante: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 06 del expediente: 2) Copia certificadas de las actas de nacimientos de los hijos, cursante a los folios 8 , 11 y 12 y 15 del expediente; y 3) Se evacuen las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANGELA ADAMES GRATEROL y EMILY DEL CARMEN FLORES FLORES , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.301.566 y 24.772.001, respectivamente, domiciliados , en la Aldea Libertador, calle Bolívar N° S/N Municipio Veroes del estado Yaracuy , los mismos fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que se valora y se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que existe una separación de hecho que se ha prolongado desde el 14 de diciembre del 2017 , y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la ciudadana YAMILETH CAROLINA CUICA GUEDEZ plenamente identificado en autos, se desprende que los cónyuges de autos, tienen desde el 2017 separados, existiendo una separación de hecho ininterrumpida entre los cónyuges, y desde la fecha en que se separaron no se han reconciliado, siendo su último domicilio conyugal el Guayabo barrio libertador , calle bolívar, Municipio veroes del estado Yaracuy . Por lo que de conformidad al artículo 185 del Código Civil y en concordancia con sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 201 , se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YAMILETH CAROLINA CUICA GUEDEZ y ROBERT MARTIN OJEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad número 17.255.586 y 14.997.155 respectivamente. En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 7.000,00), mensuales los cuales serán entregados a la madre de los niños y se hará un ajuste de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento d sus ingresos y de acuerdo las necesidades de nuestros hijos así mismo sufragara el 50% de los gastos extraordinario como educación, vestido, habitación, cultura deporte y recreación asistencia y atención medica y las medicinas requerida por los niños igualmente el padre se compromete a entregar a la madre a favor de sus hijos un bono extraordinario para el mes de agosto de cada año de VEINTE MIL SOBERANOS (Bs S 20.000,00) y un bono extraordinario para el mes de diciembre de cada año de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 20.000,00) cantidades estas destinadas a cubrir gastos escolares y decembrinos de los niños. . En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta ya conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de nuestros hijos. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la parroquia el guayabo Municipio veroes del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se acuerda expedir copias certificas de la sentencia una vez quede firme la misma a las partes, se ordena la devolución de los originales a la parte que las produjo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN