REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) Mayo de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000060
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos KARMIL PIERINA NOGUERA CASTILLO Y JOSE RAFAEL MENDOZA CARILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.993.657 y V. 2.995.889 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de, Cuatro (04) y Tres (03) años de edad respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, KARMIL PIERINA NOGUERA CASTILLO Y JOSE RAFAEL MENDOZA CARILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.993.657 y V. 2.995.889 Respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Cuatro (04) y Tres (03) años de edad respectivamente Contenido en acta de fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los días martes y miércoles desde las 1:00 pm hasta las 5:00pm y el día viernes desde las 2:00pm hasta el sábado a las 2:00pm, buscándolo en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijas, así mismo el cumpleaños de las niñas serán compartidos entre ambos partes, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: El carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres siendo alterno los años sucesivos. . CUARTO, En relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijas el 24 y 31 de diciembre desde las 8:00 am hasta las 4:00pm buscándolas y retornándolas en el hogar materno. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo no presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo no ameriten reposo medico, la madre indicara al padre como suministrara el tratamiento. dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) pagaderos de manera semanal, entregando el dinero directamente a la madre quien se compromete a firmar un recibo en señal de cumplimiento SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportara en la primera quincena del mes de septiembre, la cantidad equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) destinados a la compara de los uniformes e implementos escolares y la madre se obligara en igualdad de condiciones a portar la misma cantidad para dicho fin. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrino el padre aportara en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de TRECEINTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) destinados a la compra de ropa y calzado para los estrenos de las niñas para los días 24 y 31 de diciembre y la madre se obligara en igualdad de condiciones a portar la misma cantidad para el mismo fin CUARTO: Con relación a los gastos extras de consulta medicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa indicaciones, medicas, presupuesto y presentación de facturas.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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