REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Mayo de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-20016-000259
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MARCELINO CHIRINOS Y CARMEN BAETRIZ CASTILLO PEROZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13184490 y 12250972 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia la juez se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de Febrero de 20016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JOSE MARCELINO CHIRINOS Y CARMEN BAETRIZ CASTILLO PEROZO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13184490 y 12250972 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GENESIS CAROLINA BRACHO SEQUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.769, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 7 de marzo de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se dictaron las medidas provisionales.
Al folio 15 del expediente, riela la opinión favorable del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE MARCELINO CHIRINOS Y CARMEN BAETRIZ CASTILLO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13184490 y 12250972 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 138.615, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.
En fecha 1 de febrero de 2013, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE MARCELINO CHIRINOS Y CARMEN BAETRIZ CASTILLO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13184490 y 12250972 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE MARCELINO CHIRINOS Y CARMEN BAETRIZ CASTILLO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13184490 y 12250972 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de juliol de 20016, por ante el Registro Civil del Bolívar Aroa del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 97 del año 2006, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a los ciudadanos DANILA DEL ROSARIO CHIRINOS CASTILLO, NOHELYS ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO, ALICIA DEL VALLE CHIRINOS CASTILLO, CARLOS JOSE CHIRINOS CASTILLO hou dia mayores de edad y a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)NACIDA EN FECHA 05/09/2011, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos José Marcelino Chirinos y Carmen Beatriz Castillo Perozo, cónyuges, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-13.184.490 y V-12.250.972 respectivamente, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al hijo siempre que no interrumpa las labores escolares. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano José Marcelino Chirinos, aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales, los cuales serán incrementado de manera automática en la misma proporción que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos, todo de acuerdo a lo pactado entre los padres.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; ofíciese en su oportunidad al, Registro civil del Municipio bolívar del estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yararcuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la Adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
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