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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,  SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, Veintisiete  (27)  de Mayo  de 2019.
 AÑOS: 207º y 159º
 
 ASUNTO: UH06-J-2019-000022
 
 SOLICITANTES: 	Ciudadanos ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   18.757.906   Y  12.112.136
 
 MOTIVO: 	 DIVORCIO NO CONTENCIOSO
 
 HIJA:                       (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 08 de Julio  del 2015
 
 Se recibió en fecha  10 de Abril  de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos       ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   18.757.906   Y  12.112.136   debidamente asistidos por la abogada  ORTEGA MARYURI ANDRIANA  inscrita en el IPSA bajo 190.093  respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio  que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 06 de Julio de 2015, contrajeron matrimonio civil,  del Municipio san Felipe del estado Yaracuy  según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio,  la cual riela al folio 05 y su vlto   de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una hija  (01) hija,  que lleva por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)    , tal como consta del  acta  de nacimiento que riela al  folio  07 y su vlto  del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida  en fecha 08 de Julio  del 2015  se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de Mayo  de 2019, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día  17 de  Mayo   de 2019, reprogramada mediante auto para el día 20 de Abril del 2019  celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la  comparecencia  de los ciudadanos, ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   18.757.906   Y  12.112.136  debidamente asistidos por la abogada  ORTEGA MARYURI ANDRIANA  inscrita en el IPSA bajo 190.093 , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   18.757.906   Y  12.112.136 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su  hija   que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida  en fecha 08 de Julio  del 2015   cursante al  folio  07 y su vlto  se desprende que los cónyuges procrearon Una hija  y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
 Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
 Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad  con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue  en  Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse  por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar  y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   18.757.906   Y  12.112.136 respectivamente   ,En consecuencia, con respecto, a su hija  (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)   nacida  en fecha 08 de Julio  del 2015     este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. . SEGUNDO: El  Padre depositara a la cuenta corriente del banco Banesco Nª 01340946370001555096  cuyo titular es ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA la suma de  CIEM  MIL BOLIVARES  ( BS 100.000,00) mensual  En cuanto a los gastos de útiles escolares la cantidad de  CIEN MIL BOLIVAREES (Bs 100.000,00) y gastos con ocasión a  las festividades decembrinas la cantidad de  CIEN MIL BOLIVAREES (Bs 100.000,00)  ambas cantidades serán depositadas a la cuenta corriente del banco Banesco Nª 01340946370001555096  cuyo titular es ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA   TERCERO: El régimen de convivencia familiar será de manera abierta y libre siempre y cuando no interfiera con el horario de descanso y el futuro horario de estudio de nuestro hija.,  ,  Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la  niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
 QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el    06   de   Julio  de 2015  efectuado por ante el registro civil del municipio san Felipe del estado Yaracuy    según acta de matrimonio inserta bajo el número 67   de fecha 06  de Julio  del  2015  ofíciese en su oportunidad al, Registro  civil del Municipio San felipe estado Yaracuy   al Registro Principal del estado Yaracuy y  y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los   Veintisiete (27) días del mes de Mayo  de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
 
 
 La Jueza Temporal,
 Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
 
 
 El  Secretario,
 Abg. ANTONIO ROMAN
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,			        		           El Secretario,
 
 
 Abg. ANTONIO ROMAN
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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