REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) de Mayo de 2019.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UH06-J-2019-000022
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.757.906 Y 12.112.136
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 08 de Julio del 2015
Se recibió en fecha 10 de Abril de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.757.906 Y 12.112.136 debidamente asistidos por la abogada ORTEGA MARYURI ANDRIANA inscrita en el IPSA bajo 190.093 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 06 de Julio de 2015, contrajeron matrimonio civil, del Municipio san Felipe del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 y su vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una hija (01) hija, que lleva por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vlto del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 08 de Julio del 2015 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de Mayo de 2019, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de Mayo de 2019, reprogramada mediante auto para el día 20 de Abril del 2019 celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.757.906 Y 12.112.136 debidamente asistidos por la abogada ORTEGA MARYURI ANDRIANA inscrita en el IPSA bajo 190.093 , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.757.906 Y 12.112.136 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 08 de Julio del 2015 cursante al folio 07 y su vlto se desprende que los cónyuges procrearon Una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA Y OSACRA MANUEL GOMEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 18.757.906 Y 12.112.136 respectivamente ,En consecuencia, con respecto, a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 08 de Julio del 2015 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. . SEGUNDO: El Padre depositara a la cuenta corriente del banco Banesco Nª 01340946370001555096 cuyo titular es ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA la suma de CIEM MIL BOLIVARES ( BS 100.000,00) mensual En cuanto a los gastos de útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVAREES (Bs 100.000,00) y gastos con ocasión a las festividades decembrinas la cantidad de CIEN MIL BOLIVAREES (Bs 100.000,00) ambas cantidades serán depositadas a la cuenta corriente del banco Banesco Nª 01340946370001555096 cuyo titular es ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA TERCERO: El régimen de convivencia familiar será de manera abierta y libre siempre y cuando no interfiera con el horario de descanso y el futuro horario de estudio de nuestro hija., , Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 06 de Julio de 2015 efectuado por ante el registro civil del municipio san Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 67 de fecha 06 de Julio del 2015 ofíciese en su oportunidad al, Registro civil del Municipio San felipe estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
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