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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN Y  EJECUCIÓN   DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 07 de Mayo de 2019.
 AÑOS: 207º y 159º
 
 
 ASUNTO: UP11-J-2019-000119
 
 SOLICITANTES: 	 Ciudadanos XIOMARY ANDREINA YOVERA PARRA Y MARVIN ALEXANDER ANZOLA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N  20.466.078  y 16.594.705
 
 HIJA:                                                   (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 nacido en fecha  13 de Septiembre del 2013
 
 MOTIVO: 	DIVORCIO NO CONTENCIOSO
 
 Se recibió en fecha  07 de Marzo  de 2019, solicitud de Divorcio no contencioso,  interpuesta por  los  ciudadanos  XIOMARY ANDREINA YOVERA PARRA Y MARVIN ALEXANDER ANZOLA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N  20.466.078  y 16.594.705 asistido por el abogado GILBERTO MARTÍNEZ   inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615     quien  solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre  de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
 “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
 En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
 Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
 “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
 Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
 Los  solicitantes  manifiesta  al Tribunal que tiene desafecto desde el 01 de Noviembre del 204  sin que haya habido entre ellos una reconciliación   cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Cocorote  del estado Yaracuy  según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 2011,  la cual riela a los folio  05 y su vlto  del expediente. Igualmente manifestaron  que procrearon Una  (01) hija,  que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 nacido en fecha  13 de Septiembre del 2013. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su  hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 nacido en fecha  13 de Septiembre del 2013
 En fecha 15 de Marzo de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha  09  de Abril de 2019,  se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de Abril de 2019 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos   XIOMARY ANDREINA YOVERA PARRA Y MARVIN ALEXANDER ANZOLA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N  20.466.078  y 16.594.705 se evacuaron las pruebas documentales: :  1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro.  68  de fecha  23  de  Junio  del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y  Electoral  del Municipio cocorote parroquia cocorote del Estado Yaracuy  cursante del folio   05 y vlto  2) Acta de nacimiento signada con el Nro. 307 del año 2013, expedida por  el Registro Civil y electoral  del Municipio  Cocorote cursante al folio  07 y vlto  del expediente.   Se desprende que los cónyuges procrearon Una  hija  y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
 Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
 Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó  su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad  con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre  de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia  dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON  visto que los  ciudadanos   XIOMARY ANDREINA YOVERA PARRA Y MARVIN ALEXANDER ANZOLA COLMENAREZ, manifestaron  que su ultimo domicilio conyugal  fue  urbanización la Ermita  nueva, calle 8, casa N° 23 Municipio cocorote del estado Yaracuy  ,y  el desafecto para con el otro cónyuge es  por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar  y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos XIOMARY ANDREINA YOVERA PARRA Y MARVIN ALEXANDER ANZOLA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N  20.466.078  y 16.594.705 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 
 nacido en fecha  13 de Septiembre del 2013    este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre.  OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre MARVIN ALEXANDER ANZOLA COLMENAREZ  aportara para su hija la cantidad de    QUINCE MIL  BOLÍVARES   (Bs.  15.000,00) mensuales pagaderos de manera quincenal o mensual mediante transferencia bancaria a una cuanta de la madre que el padre dice conocer  y su ajuste se hará de manera automática y proporcional sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de la niña, las mensualidades especiales para los meses de AGOSTO ( gastos de uniforme y útiles escolares)el padre aportara  la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00)  y para el mes de DICIEMBRE (gastos de estrenos decembrinos) el padre aportara  la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) Comprometiéndose también a cancelar el 50% de los gastos médicos, consultas médicas, medicinas, u otros gastos imprevistos siempre que la madre presente la factura respectiva de dicho gasto..  RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padre convienen un régimen de convivencia familiar será de manera abierta y a conciencia, teniendo como única  limitación el no afectar el desarrollo emocional de nuestra hija en cuanto a las vacaciones y paseos  será de mutuo acuerdo.   Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño   de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
 QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el   23  de  Junio  del 2011   efectuado por ante el registro Civil  del municipio Cocorote  del Estado Yaracuy   según acta de matrimonio inserta bajo el numero 68  de fecha  23 de Junio  de 2011   ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del  registro Civil  del   municipio Cocorote   del Estado Yaracuy    y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete  (07) días del mes de Mayo  de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
 La Jueza Temporal,
 
 Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
 El Secretario
 
 Abg. ANTONIO ROMAN
 
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
 
 El Secretario,
 
 Abg. ANTONIO ROMAN
 
 
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