SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 029-19

SOLICITANTE: Ciudadana GILDRET COROMOTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.858, de estado civil soltera y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARÍA CAROLINA GABRIELA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.858 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la Rectificación Del Acta De Defunción, signada con el Nº 93, folio 47, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 1946, la cual anexa al escrito libelar, y que corresponde a la ciudadana Rosalia Saturno De Cafasso.

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, fue admitida en fecha 15 de marzo mismo año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y artículos del 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem. (Fol. 30 al 33).

En fecha 20 de marzo del 2019, compareció la ciudadana Gildret Márquez, asistida por la abogada María Gabriela Márquez, INPREABOGADO Nº 86.447, a consignar escrito donde aclara que la ciudadana Rosalía Saturno de Cafasso era su bisabuela y no su abuela, tal como lo había manifestado en el escrito de la solicitud, y consigna copia del Acta de Matrimono de la ciudadana Rosalía Saturno de Cafasso con el ciudadano Beniamino Cafasso. (Fol. 34 al 36).

En fecha 20 de marzo del 2019, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fol. 37 y 38).

En fecha 25 de marzo del 2019, comparece ante este tribunal la ciudadana Gildret Marquez, asistida por la abogada en ejercicio María Gabriela Márquez, Inpreabogado Nº 86.447, consigna mediante escrito. Ejemplar del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 21 de marzo del 2019, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 15 de marzo del 2019, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 39 y 40).

Al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la Rectificación de acta de Defunción solicitado por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez.

En fecha 25 de Abril del 2019, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana Rosalía Saturno De Cafasso, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de citación de la representación del Ministerio Público, folio (42 y 43).

En fecha 02 de Mayo del 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva boleta de citación a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sonde se le manifestó la apertura a pruebas en la presente solicitud. (fol. 44 y 45).

En fecha 09 de mayo de 2019, comparece antes este Juzgado la ciudadana Gildret Marquez, asistida por la abogada María Gabriela Márquez, INPREABOGADO Nº 86.447, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal dejo constancia que el día 13 de mayo del corriente año, admitió dichas pruebas (fol. 46 al 54)

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.

Expone la solicitante en la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana Rosalia Saturno De Cafasso, cuya acta se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 93, folio 47 correspondiente al año 1946, anexa a la solicitud marcada con la letra “A”; por que al momento de ser insertada por el funcionario actuante, el exponente presentante ciudadano Jesús Jiménez omitió muchos datos importantes en la redacción de la respectiva acta y la misma presenta varios errores materiales, es por ello que expone:
…Omissis…
…“Ciudadano Juez, en fecha 24 de Marzo de año 1946,, en la ciudad de San Felipe falleció la ciudadana ROSALIA SATURNO DE CAFASSO, según consta acta número 93, folio 47 del año 1946 llevadas en los libros de Defunción del registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la citada acta de defunción adolece de una omisión en el primer apellido de la fallecida bisabuela de mi representada, donde se lee en la partida in comento… que la adulta ROSALIA DE CAFASSO… (Subrayado y negrito propio), cuando lo correcto es que diga… que la adulta ROSALIA SATURNO DE CAFASSO... (Subrayado y negrita propio), en este sentido ciudadano juez se emitió por error involuntario su apellido de soltera que en este caso SATURNO conjuntamente por supuesto con su apellido de casada es decir lo correcto es que se mencione ROSALIA SATURNO DE CAFASSO..”

“en ese mismo orden de ideas, Ciudadano Juez se observa igualmente otro error en la partida de Defunción de la Ciudadana Rosalía Saturno de Cafasso, un error que viene originándose en varias actas pertenecientes a la ciudadanos de esta familia como lo es el siguiente; en esa misma acta de defunción descrita anteriormente se lee en la partida in comento “…era casada con Belarminio Cafasso…” (subrayado y negrilla propio), cuando lo correcto es que diga”…era casada con Beniamino Cafasso…” (subrayado y negrilla propio….”



DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, esta sentenciadora pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
Cursa a los folios cuatro al seis (04 al 06) del presente expediente, marcada con la letra “A” copia certificada del acta de defunción Nº 93, folio 47 del año 1946, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual hace constar: “… que hoy: VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS compareció a este Despacho el ciudadano: JESÚS JIMÉNEZ, mayor de edad, soltero, de San Felipe del Estado Yaracuy, expuso: Que en la fecha ya citada falleció en esta ciudad, en la avenida Libertador Nº 6 a las tres am, la adulta ROSALIA DE CAFASSO, de setenta años de edad, viuda, natural de Licusati, Provincia de Salermo, Italia era casada con BELARMINIO CAFASSO, (difunto), la causa de la muerte fue hemorragia cerebral. En consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente, marcada letra “D “, acta de estrato de nacimiento (acta del anagrafe estratto di nascita) del ciudadano Beniaminio Cafasso, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, marcada con letra “E”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Rosalía Saturno; en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio diez (10) del presente expediente, marcada letra “F“, copia del acta de nacimiento del ciudadano Nicola Cafasso; en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio once (11) del presente expediente, aviso o anuncio comercial de ciudadano Beniamino Cafasso, regentaba un negocio comestible en general llamado la Casa Di Commer; en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursantes a los folios doce al dieciocho (12 al 18) del presente expediente, marcada letra “H, I, J“, copia certificada legalizada del acta de matrimonio de los ciudadanos Rafaela María Cafasso Saturno y Vicente Martínez, inserta bajo los números 23, folio 23, año 1922, Registro Principal del estado Yaracuy; en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa a los folios diecinueve al veintiuno (19 al 21) del presente expediente, Copia certificada y legalizada del acta de defunción de la ciudadana Rafaela María Cafasso De Martínez, inserta bajo el Nº 28, folio 44-45 del año 1992, emanada por el Registro Principal de este Estado; en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio veintidós (22) del presente expediente, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios veintitrés al veintiséis (23 al 26) del presente expediente, copia certificada y legalizada del acta de nacimiento de la ciudadana Josefina María Martínez Cafasso, Nº 166, folio vto del 31del año 1923, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios veintisiete al veintinueve (27 al 29) del presente expediente, copia certificada y legalizada del acta de nacimiento de la ciudadana Gildret Coromoto Martínez Cafasso, Nº 137, folio 137, del año 1951 emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación Del Acta De Defunción, Nº 93, folio 47 emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en el año 1946, correspondiente a la ciudadana Rosalía Saturno De Cafasso, (fallecida) quien en vida era Italiana, por alegar la solicitante que en el acta mencionada, por error involuntario adolece de una omisión en el primer apellido de la fallecida ciudadana.

Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
…”Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”....

Igualmente preceptúa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
…” Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

…”Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, de las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del acta de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este juzgador, es preciso traer a colación lo señalado por el tratadista Patrio Abdon Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso acotar que dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre; criterio que ha sido ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece que: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: copia certificada del acta de defunción Nº 93, folio 47 del año 1946, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, acta de estrato de nacimiento (acta del anagrafe estratto di nascita) del ciudadano Beniamino Cafasso. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Rosalía Saturno. Copia del acta de nacimiento del ciudadano Nicola Cafasso. Aviso o anuncio comercial de ciudadano Beniamino Cafasso, regentaba un negocio comestible en general llamado la Casa Di Commer. Copia certificada legalizada del acta de matrimonio de los ciudadanos Rafaela María Cafasso Saturno y Vicente Martínez. Copia certificada y legalizada del acta de defunción de la ciudadana Rafaela María Cafasso De Martínez. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez. Copia certificada y legalizada del acta de nacimiento de la ciudadana Josefina María Martínez Cafasso. Copia certificada y legalizada del acta de nacimiento de la ciudadana Gildret Coromoto Martínez Cafasso, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este sentenciador considera que se hace Procedente La Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, formulada por la ciudadana Gildret Coromoto Martínez Cafasso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.858, domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy, de este domicilio, asistida por la Abogada María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

-III-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del Acta De Defunción, signada con el Nº 93, folio 47, emitida en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 1946 por la Gobernación del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, incoada por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.858 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447; en consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 93, folio 47, llevada en los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 1946. SEGUNDO: Se ordena que en el Acta de Defunción, signada con el Nº 93, folio 47, llevada en los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 1946, donde se asentó el nombre de la causante como “…ROSALIA DE CAFASSO, deberá asentarse el nombre de ROSALIA SATURNO DE CAFASSO”… lo cual es lo correcto y así debe cumplirse. TERCERO: Se ordena que en el Acta de Defunción, signada con el Nº 93, folio 47, llevada en los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 1946, donde aparece “…ERA CASADA CON BELARMINIO CAFASSO…”, deberá asentarse ”…ERA CASADA CON BENIAMINO CAFASSO…” lo cual es lo correcto y así debe cumplirse. CUARTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. SEXTO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa L. González Andrades.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González Andrades.
Exp. N° 029-19
FAFJ/Clga/yaz.