SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 030-19

SOLICITANTE: Ciudadana GILDRET COROMOTO MÁRQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.858.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARÍA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447.

MOTIVO: Rectificación de acta de Nacimiento.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.858, asistida por la Abogado María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Rafaela María Cafasso Saturno, titular de la cédula de identidad Nº 812.655, signada con el Nº 136, de fecha quince (15) de junio de 1907, la cual riela al folio 46, tomo 1, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 1907.

Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 27 de febrero del 2019, siendo registrada en la misma fecha, mediante auto bajo el número de Expediente 030-19 y admitida en fecha 15 de marzo de 2019, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (fol. 32-34).-

En fecha 20 de marzo del 2019, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. (fol. 35 y 36).

En fecha 25 de marzo del 2019, comparece ante este tribunal la ciudadana Gildret Márquez, asistida por la abogada María Gabriela Márquez, inscrita en el INPREABOGADO Nº 86.447, y consigna mediante diligencia un ejemplar del diario “Yaracuy Al Día”, de fecha 21 de marzo del 2019, en el cual aparece publicado el edicto librado por este tribunal en fecha 15 de marzo del 2019, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 37 y 38).

En fecha once (11) de abril de 2019, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió mediante diligencia consignada a este tribunal, opinión favorable sobre la rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez.

En fecha 25 de Abril del 2019, el tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Rafaela María Cafasso Saturno, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de citación a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (fol. 40 y 41).

En fecha 02 de Mayo del 2019, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativa a la apertura del lapso probatorio en la presente causa, la cual quedó debidamente citada. (fol. 42 y 43).

En fecha 09 de mayo de 2019, comparece ante este tribunal la ciudadana Gildret Márquez, asistida por la abogada María Gabriela Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.447, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, por lo que este tribunal dejó constancia que el día 13 de mayo del año 2019, admitió dichas pruebas (fol. 44 al 53).

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud fue presentado por la ciudadana, Gildret Coromoto Márquez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.858 asistida por la abogado María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447; pide que:

…Omissis…
“Ciudadano Juez, en fecha 29 de Julio de año 1905, siendo las 9:00 horas de la mañana, en la ciudad de San Felipe nació la ciudadana Rafaela María Cafasso Saturno, según consta acta de nacimiento inserta en el acta nro. 136, tomo 1, folio 46, año 1907, llevadas en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy….. la citada acta de nacimiento adolece de un error en el nombre del progenitor de la abuela de mi representada, donde se lee en la partida in comento ”… me ha sido presentada una niña por Belarminio Caffasso…” (Subrayado y negrilla propio), cuando lo correcto es que diga “…me ha sido presentada una niña por Beniaminio Cafasso... (Subrayado y negrilla propio), en ese sentido Ciudadano Juez se observa que se colocó por error involuntario el nombre Belarminio cuando lo correcto es Beniamino, …”. “…Ciudadano Juez, muy respetuosamente invocando el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil venezolano, le solicito igualmente que sean corregidas y se estampe la nota marginal correspondiente en las actas siguientes: 1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAELA MARÍA CAFASSO SATURNO y VICENTE MARTÍNEZ, inserta bajo el número 23, folio 23, año 1922, llevada por los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. 2. Acta de defunción de la ciudadana RAFAELA MARÍA CAFASSO DE MARTÍNEZ, inserta bajo el número 28, folio 44-45, año 1992; llevado por los Libros de Defunciones del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy; por cuanto Ciudadano Juez de las mismas se evidencia el mismo error del acta de nacimiento que se está solicitando recrificar en este escrito, pues el acta de nacimiento in comento se has derivado el mismo error en acas posteriores como las ya mencionadas…” …“y finalmente se declare Procedente y con lugar la presente solicitud y se ordene corregir el error en la ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana RAFAELA MARÍA CAFASSO SATURNO, inserta en el acta nro. 136, tomo 1, folio 46, año 1907, llevadas en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ya explicadas en el presente libelo, estampándose la nota marginal que corresponda, y a las actas posteriores que arrastren ese mismo error, previa participación de lo conducente al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE y al REGISTRO PRINCIPAL ambos del estado Yaracuy

- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa a los folio 4 al 6 del presente expediente, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Rafaela María Cafasso Saturno, inserta bajo el Nº 136, Tomo 1, folio 46 del año 1907, emanada por el Registro Principal del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa del folio 07 al 08 del presente expediente, copia fotostática simple del acta de estrato de nacimiento del ciudadano Beniamino Cafasso, marcada con letra “D”, expedida por la comuna Di Centola Providencia di Salerno en Italia Páscuale Cafasso, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio 09 del presente expediente, copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana Rosalia Saturno, expedida por el Registro Civil del Municipio Camerota Provincia de Salerno Italia, marcada con letra “E”, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio 10 del presente expediente, copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano Nicola Cafasso, expedida por el Registro Civil del Municipio Camerota Provincia de Salerno Italia, marcada con letra “F” este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del interesado. Y así se establece.

Cursa al folio 11 del presente expediente, copia fotostática simple de un aviso o anuncio comercial en idioma Italiano que hace referencia al negocio del ciudadano Beniamino Cafasso, marcado con letra “G”; este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cursa desde el folio 12 al 18 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Rafaela María Cafasso Saturno y Vicente Martínez, inserta bajo el Nº 23, folio 23 del año 1922, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcadas con letras “H, I, J”, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa desde el folio 19 al 22 del presente expediente, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Rafaela María Cafasso De Martínez , inserta bajo el N° 28, folio 44-45 del año 1992 expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcadas con letras “K, L, M”, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio 23 del presente expediente marcada con letra “N”, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, la cual identifica plenamente a la solicitante; este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cursa desde el folio 24 al 27 del presente expediente, copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana Josefina María Martínez Cafasso, inserta bajo el Nº 168, folio vto 31, del año 1.923, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcadas con letras “O, P, Q”, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa desde el folio 28 al 30 del presente expediente, copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, inserta bajo el N° 137, folio 137 del año 1.951, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcadas con letras “R, S, T”, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación Del Acta Nacimiento de la ciudadana Rafaela María Cafasso Saturno signada bajo el N° 136, Tomo 1, folio 46 del año 1907, llevado por el registro Civil del Municipio San Felipe del presente expediente; subsanando el error en el que asentaron el nombre del Progenitor de la abuela de la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, y se lee como “… me ha sido presentada una niña por BELARMINIO CAFASSO” siendo lo correcto y cierto que diga “…me ha sido presentada una niña por Beniamino Cafasso”. Asimismo es que se ordene de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de los errores derivados de ella en las actas posteriores que dependan de ella, siendo en el presente caso, el acta de matrimonio de los ciudadanos Rafaela María Cafasso Saturno y Vicente Martínez, signada bajo el Nº 23, de fecha catorce (14) de octubre de 1922, que corre inserta al folio 23 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1922 y el acta de defunción de la ciudadana Rafaela María Cafasso De Martínez, signada bajo el N° 28, de fecha quince (15) de enero del año 1992, que corre inserta a los folios 44 y 45 de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1992.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este juzgador, siguiendo al tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que la solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el nombre correcto del progenitor de la abuela de la solicitante ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez es Beniamino Cafasso, lo que hace concluir a esta juzgador que ciertamente en el Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado se incurrió en error material involuntario en la trascripción al momento de colocar el nombre del progenitor de la abuela de la solicitante ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez como “…Belarminio Cafasso…”, siendo lo correcto “…Beniamino Cafasso” …, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Ahora bien, la ciudadana solicitante pidió la corrección de las actas posteriores que arrastren ese mismo error, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece “En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”; y siendo que en su escrito expone que el error viene desencadenándose desde el acta de nacimiento de la ciudadana Rafaela María Cafasso Saturno, la cual la cual es objeto de la presente solicitud, y de la cual se han derivado errores en actas posteriores tal como lo son: el acta de matrimonio de los ciudadanos Rafaela María Cafasso Saturno y Vicente Martínez, signada bajo el Nº 23, de fecha catorce (14) de octubre de 1922, que corre inserta al folio 23 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1922 y el acta de defunción de la ciudadana Rafaela María Cafasso De Martínez, signada bajo el N° 28, de fecha quince (15) de enero del año 1992, que corre inserta a los folios 44 y 45 de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1992, este juzgador observa que las actas referidas se subsumen a lo establecido en el primer aparte del artículo 774, por cuanto en las mismas efectivamente deriva el error cometido en el acta de nacimiento objeto de la presente rectificación, es por lo que quien juzga, acuerda la corrección de dichas actas, y así se decide.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que es procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Rafaela María Cafasso Saturno, formulada por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, antes identificada. Así se declara.

- III-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Rafaela María Cafasso Saturno, titular de la cédula de identidad Nº 812.655, presentada por la ciudadana Gildret Coromoto Márquez Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.123.858, quien estuvo debidamente asistida por la abogada María Carolina Gabriela Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.447 en consecuencia; SEGUNDO: Se rectifica el acta de nacimiento signada con el Nº 136, de fecha quince (15) de junio de 1907, la cual riela al folio 46, tomo 1, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 1907, estableciéndose que donde se asentó por error el nombre “…Belarminio Cafasso…”, se deberá asentar el nombre “…Beniamino Cafasso…”, que es lo correcto y así debe cumplirse. TERCERO: De modo colateral, se rectifica el acta de matrimonio de los ciudadanos Rafaela María Cafasso Saturno y Vicente Martínez, signada bajo el Nº 23, de fecha catorce (14) de octubre de 1922, que corre inserta al folio 23 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1922, estableciéndose que donde se asentó por error el nombre “…Belarminio Cafasso…”, se deberá asentar el nombre “…Beniamino Cafasso…”, que es lo correcto y así debe cumplirse. CUARTO: De modo colateral, se rectifica el acta de defunción de la ciudadana Rafaela María Cafasso De Martínez, signada bajo el N° 28, de fecha quince (15) de enero del año 1992, que corre inserta a los folios 44 y 45 de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1992, estableciéndose que donde se asentó por error el nombre “…Belarminio Cafasso…”, se deberá asentar el nombre “…Beniamino Cafasso…”, que es lo correcto y así debe cumplirse. QUINTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. SÉPTIMO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. OCTAVO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficios al Registro Civil y al Registro Principal correspondientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 P.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Celsa González A.
Exp.- 030-19
FAFJ/Cg/kc.-