REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de mayo de 2019.
Años: 209º y 160º.
EXPEDIENTE: N° 2.663-19.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RODRÍGUEZ DERSY COROMOTO y SILVA CHIRINOS JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.647.768 y V-10.858.052, domiciliados la primera en el sector Villa la Venta, calle José Félix Ribas con prolongación avenida Libertador, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en la avenida 02, entre calles 6 y 7, casa número 6-14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos RODRÍGUEZ DERSY COROMOTO y SILVA CHIRINOS JULIO CESAR, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 21 de abril de 2006, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de matrimonio signada con el N° 46, que cursa a los folios 4, 5 y 6 y sus vueltos, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Villa La Venta, calle José Félix Ribas, con prolongación avenida Libertador, municipio Independencia, estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad decidieron separase y fijar domicilios separados, desde hace más de un (1) año la relación sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual el 24 de agosto de 2017, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha sin que haya existido reconciliación alguna. Señalaron de la misma manera, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres CESAR EDUARDO SILVA RODRÍGUEZ y MILEYDIS COROMOTO SILVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.005.025 y V-24.005.013 respectivamente y para comprobarlo consignan copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como de sus copias certificadas de actas de nacimientos, que corren insertas a los folios 7 y 9 de la causa, marcadas con las letras “B” y “C”. Agregan también, que además no adquirieron bienes que deban liquidar, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y finalmente solicitaron que la misma fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva y se les expida dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.
La solicitud fue recibida en fecha 21 de febrero de 2019, y admitida en fecha 26 de febrero de 2019; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 24 de abril de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 13 y 14 de la causa. Al folio 15 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal el sector Villa La Venta, calle José Félix Ribas, con prolongación avenida Libertador, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto, y 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4, 5 y 6, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. También consignarnos copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos CESAR EDUARDO SILVA RODRÍGUEZ y MILEYDIS COROMOTO SILVA RODRÍGUEZ, arriba identificados, cursantes a los folios 7 y 9, de la causa, marcadas con las letras “B” y “C”, en las cuales se evidencia que los mismos son hijos de los solicitantes y su mayoría de edad. En cuanto a las referidas actas de matrimonio y de nacimientos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fueron ejercidos medios de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada y que los ciudadanos CESAR EDUARDO SILVA RODRÍGUEZ y MILEYDIS COROMOTO SILVA RODRÍGUEZ, arriba identificados, son hijos de los solicitantes, y su mayoría de edad; los mismos conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 46, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RODRÍGUEZ DERSY COROMOTO y SILVA CHIRINOS JULIO CESAR, ya identificados up supra, y corre inserta a los folio 4, 5 y 6, sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron en el libelo no haberlos adquirido. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RODRÍGUEZ DERSY COROMOTO y SILVA CHIRINOS JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.647.768 y V-10.858.052, domiciliados la primera en el sector Villa la Venta, calle José Félix Ribas con prolongación avenida Libertador, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en la avenida 02, entre calles 6 y 7, casa número 6-14, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 21 de abril de 2006, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 46, del mismo año, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4, 5 y 6, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar, una vez la parte la provea de los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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