REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 16 de mayo de 2019
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE. Nº 2.659-19.


PARTE DEMANDANTE. Ciudadana MARIANGELA MAYERLING GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.536, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, edificio laboratorio Zerpa, planta alta, oficina Nº 5, San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979.

PARTE DEMANDADA.






MOTIVO
Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.306, con domicilio procesal en el local Nº 1, edificio Nº 20-4, ubicado en la sexta avenida, esquina de la calle 20, Municipio san Felipe del estado Yaracuy.

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por la ciudadana MARIANGELA MAYERLING GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO, identificada en autos; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2019, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que suscribió un contrato de arrendamiento de uso comercial con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.306, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 26, tomo 10; que según los términos del contrato, en la clausula primera, el local Nº 1 del inmueble ubicado en la sexta avenida, entre calles 20 y 21 de San Felipe estado Yaracuy, sería destinado única y exclusivamente a uso comercial, que según la clausula tercera la duración era de un año, plazo fijo contados a partir del 01 de diciembre del año 2017 hasta el 01 de diciembre del año 2018; que el hecho alegado consiste en que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2018 y que se encuentra insolvente con seis mensualidades consecutivas, no operando la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal como lo prevé el artículo 25 ejusdem. Asimismo alega, que desde que la arrendataria dejó de pagarle por mensualidades adelantas dentro de los primeros cinco días de cada mes al abogado HITER ANTONIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 12.184, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.949 en su domicilio procesal ubicado en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, local Nº 2-A, San Felipe estado Yaracuy, como intermediario en la cobranza, según lo establecido de mutuo acuerdo entre las partes en la clausula segunda del contrato, siendo el ultimo cano mensual la cantidad de UN MILLON QUINIENTOSMIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500.000,00), mas el impuesto al valor agregado, equivalente a quince bolívares soberanos (Bs. 15,00). De igual forma señala que tal como se desprende de la copia del recibo Nº 000263 de fecha 01/08/2018, correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde 01/07/2018 hasta el 31/07/2018, debidamente firmado por ella y entregado su original a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO antes identificada, de manos del ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS, identificado en autos, una vez que se deposito en su cuenta personal del banco provincial Nº 0108-2412-59-0100174096. Que no hay acuerdo para la renovación del contrato y menos para la prorroga legal con fundamento al incumplimiento en el pago del canon.
Que por tales razones la faculta para solicitar el desalojo de la arrendataria conforme a lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159 y 1.163 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial
Asimismo solicita que en su carácter de arrendadora acreditado acude antes esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO antes identificada, a los fines de que convenga en desalojar libre de bienes y personas, el local Nº 1 del edificio Nª 20-4, ubicado en la sexta avenida, esquina de la calle 20, Municipio san Felipe del estado Yaracuy, y de lo contrario así lo declare el tribunal.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES ASPECTOS.

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Preceptúa, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 …”

Del citado artículo se desprende que al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, y que tal actitud procesal omisiva se procederá con arreglo a lo establecido en el citado artículo; al respecto el maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la falta de contestación de la demanda, esto en principio es la presunción la que recae sobre los hechos narrados en la demanda y no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es decir, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, y es que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva algo que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal y no como presunción.
En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba que le favorezca, es aplicable los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ellas establecen, impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, se constituye perse una presunción de confesión, y para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz para que la confesión quede ordenada por la Ley como consecuencia legal, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”
Asimismo, hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que suscribió que suscribió un contrato de arrendamiento de uso comercial con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.306, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 26, tomo 10; que según los términos del contrato, en la clausula primera, el local Nº 1 del inmueble ubicado en la sexta avenida, entre calles 20 y 21 de San Felipe estado Yaracuy.
Que según la clausula tercera la duración era de un año, plazo fijo contados a partir del 01 de diciembre del año 2017 hasta el 01 de diciembre del año 2018; que el hecho alegado consiste en que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2018 y que se encuentra insolvente con seis mensualidades consecutivas, no operando la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal como lo prevé el artículo 25 ejusdem. Asimismo alega, que desde que la arrendataria dejó de pagarle por mensualidades adelantas dentro de los primeros cinco días de cada mes al abogado HITER ANTONIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 12.184, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.949 en su domicilio procesal ubicado en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, local Nº 2-A, San Felipe estado Yaracuy, como intermediario en la cobranza, según lo establecido de mutuo acuerdo entre las partes en la clausula segunda del contrato, siendo el ultimo cano mensual la cantidad de UN MILLON QUINIENTOSMIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500.000,00), mas el impuesto al valor agregado, equivalente a quince bolívares soberanos (Bs. 15,00). Asimismo solicita que en su carácter de arrendadora acreditado acude antes esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO antes identificada, a los fines de que convenga en desalojar libre de bienes y personas, el local Nº 1 del edificio Nª 20-4, ubicado en la sexta avenida, esquina de la calle 20, Municipio san Felipe del estado Yaracuy, y de lo contrario así lo declare el tribunal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el desalojo del local comercial, contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO antes identificada y parte demandada, debido a que ésta no ha cancelado los canon de arrendamiento del referido inmueble desde el mes de agosto del año 2018, el cual le fue arrendado, por documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 26, tomo 10; por lo que el Tribunal señala que la petición de la actora no es contraria a derecho, sin embargo, es menester realizar un análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto al escrito libelar fueron aportadas las siguientes:
• Copia certificada el contrato suscrito entre las ciudadanas MARIANGELA MAYERLING GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.536 y BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.306, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 26, tomo 10 de fecha 15 de febrero de 2018, de los libros llevados por la referida Notaria.
• Copia de recibo Nº 000263 de fecha 01 de agosto de 2018.
En cuanto al contrato suscrito entre MARIANGELA MAYERLING GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO, antes identificadas, se puede observar que el mismo se encuentra autenticado, siendo refrendado por una autoridad pública competente (Notaría Público de San Felipe, estado Yaracuy), constituyendo dicha documental, la manifestación de voluntad de las partes de celebrar un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la sexta avenida, entre calles 20 y 21, Local Nº 1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, objeto de la presente demanda, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) mensuales, más IVA, que serán pagados por la arrendataria por mensualidades adelantadas puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a través del abogado HITER ANTONIO OLIVEROS, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 1.450.949, Inpreabogado Nº 12.184, tal como fue alegado por la parte demandante , asimismo, se estableció que encaso de que la arrendataria haya dejado de pagar dos cánones de arrendamientos y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos , dará derecho a la arrendadora a solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato, aunado al hecho que de autos se desprende que el mismo no fue ni impugnado ni tachado por la parte contraria; teniéndose entonces como ciertos los hechos narrados en el mismo y en el presente caso a criterio de este tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍS E DECLARA
En cuanto al recibo Nº 000263 de fecha 01 de agosto de 2018, este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo carece de firma de quien lo suscribe. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anteriormente analizado y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada, ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.306, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, por lo que opera de pleno derecho la aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debió hacerse valer de los medios probatorio que le favorezcan, siendo infructuoso, pues, la misma no probó nada que le favoreciera, de modo que quedó demostrada la insolvencia alegada por la parte demandante, en la cancelación de los cánones de arrendamientos por la parte demandada correspondiente desde el meses de AGOSTO del año 2018, encontrándose insolvente en seis mensualidades consecutivas, siendo el último pago mensual vigente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.500.000,00), mas el impuesto al valor agregado, en consecuencia, para esta Juzgadora no queda más que declarar procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora por falta de pago, consagrado en el artículo 40, literales “a y g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), fundamentada en el artículo 40, literales “a y g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por la ciudadana MARIANGELA MAYERLING GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.536 contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SILVA de COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.306.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al desalojo material, real y efectivo del Local Comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la sexta avenida, entre calles 20 y 21, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de veinticuatro punto cincuenta y ocho metros cuadrados (24.58 Mts2); y se ordena a entregar libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la ciudadana MARIANGELA MAYERLING GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.536, el cual fue dado en arrendamiento.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel O.

En la misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Mayairy Rangel O.