REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de mayo de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.593-18.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DURWIN EDUARDO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.315, con domicilio procesal en la calle12, entre avenidas 6 y 7, centro comercial Carafa, local Nº 18, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 86.472.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano RICHARD WILMER GRATEROL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.125; domiciliado en la avenida 10, con calles 18 y 19, casa Nº 116, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 18 de abril de 2018, incoada por el ciudadano DURWIN EDUARDO PÉREZ PARRA, debidamente asistido por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 86.472; contra el ciudadano RICHARD WILMER GRATEROL COLMENAREZ, identificada en autos.
Señala la parte demandante que consta en el documento privado de fecha 30 de abril del año 2010, que celebró contrato de compra venta con el ciudadano RICHARD WILMER GRATEROL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.125, sobre una moto de su propiedad de las siguientes características: Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Marca: AVA; Modelo: AVA-150-JAGUAR; Año: 2005; Color NEGRO; Serial del motor: HJ162FMJ-051087141; Serial Chasis: LZL15PA125HK37141. Sigue narrando en virtud que la venta se realizó por documento privado entre ellos y de buena fe, se ve forzado a demandar al ciudadano RICHARD WILMER GRATEROL COLMENAREZ, antes identificado, para que reconozca su firma y el contenido del documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 y 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2018, se le da entrada a la demanda y se instó a la parte demandante a consignar en autos, la factura señalada en el documento privado. Al folio 05 la parte consignó lo solicitado.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2018 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. Cursa al folio 8 diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal señalando que la parte demandante proveyó los emolumentos para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Consta al folio 9 diligencia presentada por el Alguacil del tribunal señalando que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD WILMER GRATEROL COLMENAREZ, identificado en autos y parte demandada, tal como se desprende del folio 10.
Al folio 11 cursa diligencia se dejó constancia de haber vencido el lapso de contestación a la demanda. Por auto de fecha 16 de julio de 2018 se fijo la causa para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2018 se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en la presente causa, la cual cursa al folio 15. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018 se admitió las pruebas y se reprodujo el merito favorable de las documentales señaladas y cursante a los folios 2 y 6.
Corre inserto al folio 17 auto dictado por este tribunal, fijando la causa para la constitución de asociados. En fecha 9 de noviembre de 2018 se fijó la que las partes presenten los informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019 se fijo la causa para decidir, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 30 cursa auto difiriendo la sentencia conforme lo establece el artículo 251 ejusdem.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadano RICHARD WILMER GRATEROL COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.125, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, ni promovió prueba que le favorezcan, sin embargo, la parte demandante ciudadano DURWIN EDUARDO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.315 si hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
De los autos se desprenden los siguientes medios probatorios:
• Documento de compra venta privado suscrito entre los ciudadanos DURWIN EDUARDO PÉREZ PARRA y RICHARD WILMER GRATERON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.306.315 y 14.919.125 respectivamente; considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”
Ahora bien, es determinante la disposición establecida en el artículo transcrito y visto que la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación ni desconoció el contenido ni la firma del documento original del contrato simple de compra venta, conforme al artículo 429 ejusdem.
Asimismo, señala el 444 ejusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este orden de ideas señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Asimismo, señala el artículo 1.364 del citado Código lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
De los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, ante citado establece las formalidades que se debe seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio; de los autos se desprende que la parte demandada, no dio contestación ni hizo uso del lapso probatorio para desconocer el instrumento privado objeto de la presente demanda y por cuanto el mismo fue consignado junto al libelo de la demanda por la parte actora, como medio probatorio por la parte demandada, se tiene como reconocido tanto por la parte demandada y demandante en virtud que no utilizaron los mecanismos necesarios para su desconocimiento, esta Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el compromiso adquirido en el contrato privado de compra venta, sobre una moto con las siguientes características: Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Marca: AVA; Modelo: AVA-150-JAGUAR; Año: 2005; Color NEGRO; Serial del motor: HJ162FMJ-051087141; Serial Chasis: LZL15PA125HK37141; por lo que este juzgador, lo declara formalmente reconocido, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación del Sistema de la Sana Crítica, hace fe y plena prueba respecto de todo cuanto está contenido en él Y ASÍ SE DECIDE.
• Factura original signada bajo el Nº 1509 serie “A” emitida por Gudiño Import, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la no contestación de la demanda, por tanto, queda legalmente reconocido el instrumento privado objeto del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, tal como quedará asentado en la dispositiva, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribuna Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano DURWIN EDUARDO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.315. En consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos DURWIN EDUARDO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.315, y RICHARD WILMER GRATEROL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.125; relacionado con la venta pura y simple, de una moto con las siguientes características: Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Marca: AVA; Modelo: AVA-150-JAGUAR; Año: 2005; Color NEGRO; Serial del motor: HJ162FMJ-051087141; Serial Chasis: LZL15PA125HK37141.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, consignada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, de la presente decisión a la parte perdidosa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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