REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de mayo de 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 2.669-19

PARTE DEMANDANTE Ciudadana PÉREZ JIMÉNEZ GABRIELA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.772.987, domiciliada en la avenida 9 con calle 18, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
BAQUERO MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.359.

PARTE DEMANDADA








MOTIVO Ciudadano: RIVERO TORRES FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.374, domiciliado en la avenida Villareal, subiendo por el Área de Maternidad “A” del Hospital Central Dr. “Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, diagonal a Misión Sonrisa, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana, PÉREZ JIMÉNEZ GABRIELA ALEJANDRA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado BAQUERO MAXIMILIANO, Inpreabogado Nº 269.359, contra el ciudadano RIVERO TORRES FRANCISCO JAVIER, antes identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alega la solicitante, que en fecha 21 de enero de 2019, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el ciudadano RIVERO TORRES FRANCISCO JAVIER, antes identificado, tal como consta en el acta N° 10, inserta en el folio 3, 4 y sus vueltos del expediente, llevada por ante esa oficina de registro, que una vez contraído dicha unión establecieron su domicilio conyugal en la avenida 9 con calle 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, manifiesta la solicitante, que su matrimonio se desarrollaba de manera norma y armoniosa durante los primeros meses, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, pero en ese poco tiempo se perdió entre ellos el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, cosas estas fundamentales para la buena marcha de cualquier relación, haciéndose evidente entre ellos cada día más la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, contribuyendo esa situación a que el ambiente entre ellos se hiciera cada día más hostil, lo cual redundo en el desamor existente entre ellos, que hizo imposible la vida en común, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando domicilios separados, situación que ha permanecido hasta la presente fecha, sin que haya existido reconciliación alguna. De igual forma, señala que de la unión matrimonial, no procrearon hijos ni bienes que formen su comunidad de gananciales, manifiesta la solicitante, decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que la une con al prenombrado cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó con carácter vinculante. Finalmente, la solicitante pidió al Tribunal que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La solicitud es admitida en fecha 10 de abril de 2019; ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 8, 9 y 10 de la causa. En fecha 25 de abril de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RIVERO TORRES FRANCISCO JAVIER, identificado en autos, consta a los folios 11 y 12 del pliego escritural.
En fecha 06 de mayo de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los del folios 13 y 14 de la causa.
Cursa diligencia presentada por la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable donde no tiene nada que objetar para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual consta al folio 15, del presente expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la avenida 9 con calle 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1, 2 y sus vueltos del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la solicitante ciudadana PÉREZ JIMÉNEZ GABRIELA ALEJANDRA, identificada en autos, asistida por el abogado BAQUERO MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.359, para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 3, 4 y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante junto al ciudadano RIVERO TORRES FRANCISCO JAVIER, antes identificado, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 10, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PÉREZ JIMÉNEZ GABRIELA ALEJANDRA y RIVERO TORRES FRANCISCO JAVIER, ya identificados up supra, y corre inserta al folio 3, 4 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada y visto la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana PÉREZ JIMÉNEZ GABRIELA ALEJANDRA, ya identificada de no continuar unido en matrimonio con el ciudadano RIVERO TORRES FRANCISCO JAVIER antes identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor y por cuanto la parte demandada en su oportunidad procesal no manifestó objeción alguna, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
No existe objeción alguna por parte del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, por cuanto en el escrito libelar el demandante señalo no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana PÉREZ JIMÉNEZ GABRIELA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.772.987; debidamente asistida por el abogado Baquero Maximiliano, Inpreabogado N° 269.359 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.374; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos PÉREZ JIMÉNEZ GABRIELA ALEJANDRA, y RIVERO TORRES FRANCISCO JAVIER, antes identificados, en fecha 21 de enero del 2019, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 10, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 3, 4 y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias simples.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitres (23) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.