REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 6 de mayo de 2019.
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 2.446-17.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.266; Inpreabogado N° 8.215; de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:

PARTE DEMANDADA:

PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666

Ciudadana PAOLI JIMENEZ MIRIAM JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.724; domiciliada en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y avenida Las Américas, quinta Guama, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESISTIMIENTO).

Recibida por distribución la presente demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, debidamente asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, contra la ciudadana PAOLI JIMENEZ MIRIAM JOSEFINA, todos arriba identificados.
En su escrito el solicitante, ciudadano BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, debidamente asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, manifiesta que en fecha 8 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PAOLI JIMENEZ MIRIAM JOSEFINA, por ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como lo demuestra en el Acta de Matrimonio, que agrega a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio 2 del expediente. Que fijaron su hogar conyugal en la avenida Yaracuy, entre avenidas Cedeño y Las Américas, quinta Guama, municipio San Felipe, estado Yaracuy. De igual manera agrega que de la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales las mismas se especificaran y se solicitará su partición y liquidación en su debida oportunidad, y que procrearon tres (3) hijos, hoy todos mayores de edad, de nombres CARLOS LUIS BARRIOS PAOLI, CARLOS BELTRAN BARRIOS PAOLI y CARLOS JOSÉ BARRIOS PAOLI, quienes nacieron el día 11 de abril de 1974, el 28 de julio de 1076 y el 14 de mayo de 1982 respectivamente y para corroborarlo anexan las actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente. Pero es el caso aduce el solicitante, que desde el año 1988 existe una ruptura prolongada de la vida conyugal, lo cual ha llegado a la conclusión de de legalizar tal situación, por lo que acude ante esta autoridad a los fines de que sea decretado el divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, con apego a la Sentencia N° 446, dictada el 15 de Mayo de 2014, y la Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forme el solicitante pidió al Tribunal se sirva darle curso a la presente solicitud de Divorcio, y sea tramitada conforme a derecho.
En fecha 14 de junio de 2017, fue recibida la solicitud, y por auto de fecha 19 de junio del mismo año se admite, ordenándose la citación de la parte demandada y la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 11 corre inserto diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 13 cursa escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expone que una vez sea citada la cónyuge y no comparezca, en la oportunidad legal para convenir la solicitud, se sirva aplicar lo dispuesto en la jurisprudencia N° 446, de fecha 15-05-2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2017; el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación con su respectiva compulsa sin firmar por la demandada, ciudadana PAOLI JIMENEZ MIRIAN JOSEFINA, por cuanto la misma se negó a hacerlo, manifestando que no lo hacía por cuanto no se estaba presente su abogado. (Folios del 14 al 17).
Al folio 18, la parte actora ciudadano BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, asistido del abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666; presenta diligencia en la que solicita la citación de la ciudadana PAOLI JIMENEZ MIRIAN JOSEFINA, mediante boleta complementaria; dicha solicitud fue acordada por auto dictado en fecha 26 de julio de 2017, todo esto consta a los folios 19 y 20 de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2018, la secretaria del Tribunal consigna boleta para notificar a la demandada, ciudadana PAOLI JIMENEZ MIRIAN JOSEFINA, por cuanto la misma no pudo ser practicada.
Al folio 23 obra inserta diligencia presentada por el solicitante, abogado BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, Inpreabogado N° 8.215, en el que pide sea librada boleta de notificación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 23 de julio de 2018; el Tribunal acuerda tal pedimento
Al folio 27 corre inserto diligencia suscrita y presentada por la parte actora, ciudadano BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, asistido del abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180; solicita se libre cartel de prensa a la demandada de autos; y en fecha 25 de septiembre de 2018; el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado. Al folio 30 del presente expediente, consta auto en el que la Jueza Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2019, el solicitante ciudadano BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, asistido del abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666; presenta diligencia en la que expone que desiste del procedimiento, y solicita se imparta su homologación, se archive el expediente y le sean devuelto los originales insertos a los folios 2, 3, 4, 5 al 7, previa inserción de las copias fotostáticas certificadas.
Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de DIVORCIO 185-A, demanda misma que se refiere a una petición de jurisdicción voluntaria, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que el demandante, ciudadano BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, ya mencionado y ampliamente identificado, asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, pueda desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del solicitante, asistido de abogado, para desistir de la presente solicitud; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO, suscrito y presentado por el ciudadano BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.573.266; Inpreabogado N° 8.215; de este domicilio, asistido del abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, contra la ciudadana PAOLI JIMENEZ MIRIAM JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.257.724; domiciliada en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y avenida Las Américas, quinta Guama, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la demanda de DIVORCIO 185-A, conforme lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER AL SOLICITANTE, el documento original, cursante a los folios 2, 3, 4, 5 al 7, del expediente, y en su lugar dejar copias certificadas, una vez que la misma proporcione la copia fotostática.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz del Milagro Lugo Martínez

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz del Milagro Lugo Martínez