REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 6 de mayo de 2019
Años: 209º y 160º
EXPEDIENTE: N° 2.675-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: AGUDELO JOSE FERNEY y OCHOA de AGUDELO GLADYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.254.136 y V-7.556.455 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSE, Inpreabogado N° 58.234.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (NO ADMISIÓN)
Se inicia el presente proceso por demanda de divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos AGUDELO JOSE FERNEY y OCHOA de AGUDELO GLADYS JOSEFINA, identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSE, Inpreabogado N° 58.234, cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de abril de 2019; se le dio entrada por auto de fecha 6 de mayo de 2019, asignándosele el Nº 2.675-19.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, los solicitantes exponen que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 6 de marzo de 1981; y para demostrarlo acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “C”; que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el callejón Piedra Grande, entre avenida Cedeño y calle 1, Canaima Sur, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que de dicha unión procrearon 3 hijos, de nombres YERINMY FERNEY AGUDELO OCHOA, JENIFER ANAYZ AGUDELO OCHOA y WINIFER DANIELA AGUDELO OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.998.545, V-16.823.790 y V-25.455.189 respectivamente. Igualmente manifiestan que durante la unión adquirieron un bien inmueble. Pero es el caso que la unión se basó en el amor y en la consolidación del afecto sereno, como asistencia recíproca y trato respetuoso, el respeto como debe ser una relación matrimonial, enseñándole los principios de moral y de buenas costumbres a sus hijos, dándoles una educación para que puedan salir adelante, pero el 10 de enero de 2010, decidieron separarse motivado a desavenencias, discusiones, y hoy día viven en domicilios diferentes, llevando por consiguiente una ruptura prolongada de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan el Divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une. Finalmente, solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva, y se les expida 2 juegos de copias certificadas de la sentencia.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, observa quien juzga que el medio probatorio que consigna el demandante como lo es la copia certificada del Acta de Matrimonio, se desprende que el cónyuge, ciudadano AGUDELO JOSE FERNEY, se encuentra identificado con la cedula de identidad N° E- 81.160.690, en tanto que del escrito libelar se desprende que el mismo se identificada con la cédula de identidad Nª V- 17.254.136, tal como se desprende del folio 2, donde consta copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y se desprende que su número es V- 17.254.136 y de los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso; el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Ahora bien, observa quién juzga el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. . (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos AGUDELO JOSE FERNEY y OCHOA de AGUDELO GLADYS JOSEFINA, se evidencia que la copia fotostática de la cédula de identidad de ciudadano AGUDELO JOSE FERNEY la cual anexan a la solicitud marcadas con las letras “A”, lo identifica con un número de cédula de identidad diferente al que aparece inserto en el acta de matrimonio, y por cuanto no consta en autos otro documento que lo acredite como cambio de nacionalidad, careciendo de la debida y necesaria identificación del mismo, y quedando demostrado que no coinciden los datos mencionados en el escrito libela, la copia fotostática de la cédula de identidad y los aportados en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 35, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “C”; queda establecido que los hechos narrados por los solicitantes no concuerdan con los medios probatorios consignados contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem; lo que resulta para esta Juzgadora declara la inadmisibilidad de la presente demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos AGUDELO JOSE FERNEY y OCHOA de AGUDELO GLADYS JOSEFINA, identificados en autos, ambos de este domicilio, debidamente asistidos del abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSE, Inpreabogado N° 58.234, en virtud de la incongruencia en la narración de los hechos, con los medios probatorios consignados, lo cual contraría lo establecido en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz del Milagro Lugo Martínez.
En esta misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz del Milagro Lugo Martínez
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