REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Mayo de 2019
Años: 209° y 160°


EXPEDIENTE
N° 766

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ÁNGEL MANUEL LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.150.613 y con domicilio procesal en la 2da avenida, entre calles 14 y 15, diagonal al colegio “Los Ángeles”, sin número, San Felipe, Estado Yaracuy. .
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE Abog. DAYANE A. GARRIDO VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 266.398.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.882 y con domicilio en el sector fundo “El Carmen”, calle principal con vía interna, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el ciudadano ÁNGEL MANUEL LUNAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAYANE A. GARRIDO VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 266.398 contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, todos antes identificados, contentiva de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 14 de marzo de 2019, cumpliendo con lo requerido en las leyes y por este Tribunal, se admite la mencionada demanda, donde se ordenó emplazar a la parte demandada.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que en fecha 30 de enero de 2015, celebro un contrato de compra-venta, contenido en instrumento privado, con el ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, cuyo objeto es una bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad municipal, situado en el sector “Cañaveral”, sector particular fundo “El Carmen”, calle principal vía interna, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que tiene un área aproximada de tres mil quinientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.532, 50 m2), y cuyos linderos particulares se encuentran en el escrito de demanda identificados y debidamente especificados. Sigue narrando la parte actora que el referido vendedor se ha negado tácitamente sin aducir a razones especificas a otorgar el referido instrumento de forma pública, muy a pesar de las diligencias extrajudiciales que han hecho; en este sentido dejando así de cumplir con su obligación de hacer tradición de las bienhechurías vendidas, con el otorgamiento publico del documento de propiedad aun cuando está en posesión de las mismas, fundamenta la presente acción en los artículos 1364, 1368, 1448 del Código Civil y los artículos 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2019, comparece el demandante de autos y consigna copias de cédulas fotostáticas de él y el demandado, por lo que el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2019, ordeno agregarlas a los autos.
Al folio 11 cursa declaración del alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación del ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, el cual se le hizo entrega del libelo de demanda, sin embargo se negó a firmar la presente boleta, por lo que el referido alguacil la consigna.
En fecha 25 de abril de 2019, comparece el ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, actuando en su propio nombre y representación, quien en este estado procedió a reconocer formalmente a reconocer el contenido del documento privado reproducido en el libelo y quien seguidamente señala que si es de su piño y letra la firma que lo suscribe en su carácter de otorgante vendedor.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ÁNGEL MANUEL LUNAR contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ÁNGEL MANUEL LUNAR , como comprador y el ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, como vendedor, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente de fecha 14 de marzo de 2019 y el cual es del tenor siguiente: “Yo, DOMINGO JOSÉ ESCOBAR IRIARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 8.176.882 , por el presente documento declaro que: “ Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ÁNGEL MANUEL LUNAR, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad nº 7.150.613; unas bienhechurías de mi propiedad fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, situado en el sector general “Cañaveral”, sector particular fundo “El Carmen”, calle principal con vía interna, municipio Independencia del estado Yaracuy; que tiene un área aproximada de tres mil quinientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.532,50 m2); y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte. Con casa y solar que fue o es de Alfonso Mendoza, con vía interna de por medio; Sur. con casa y solar que fue o es de Yalith Soto; Este. con casa y solar que fue o es de Mictallicia Muñoz; y Oeste. con casa y solar que fue o es de William Rodríguez. Dichas bienhechurías consiste en un sembradío de árboles frutales de las especies limón, aguacate, cacao, guanábana, cambur, entre otras; y cercado perimétrico de alambre de púas a 4 pelos y estantes de madera. El precio de esta venta es por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs.F), que recibo en su totalidad en este mismo acto de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción, tal y como consta en recibo de pago que acompaño al presente contrato. Las bienhechurías objeto de este contrato me pertenece en plena y exclusiva propiedad, por haberlas adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 40, folio 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Con el otorgamiento de este instrumento, transmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de las bienhechurías antes descritas, libres como esta de toda deuda y gravamen, y al efectuarle así la tradición legal, me obligo al saneamiento conforme a la ley”.- Y yo, ÁNGEL MANUEL LUNAR, anteriormente identificado, declaro que: “ Acepto la venta de las descritas bienhechurías que por este documento se me hacen, los mismos términos que han sido expuestos”.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). El vendedor (Fdo) DOMINGO J. ESCOBAR DUARTE. El comprador (Fdo) ÁNGEL MANUEL LUNAR.-
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
EXP. 766
Abg. DF.-