REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2019.
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.786

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 28/10/2019 EN EL CUAL SE ABSTIENE DE OIR LA APELACIÓN, PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.646.568, abogada en ejercicio y con Inpreabogado Nro. 86.292, quien actúa en representación de los co demandados JOSÉ EMILIO ARIAS, EMILIO JOSÉ ARIAS y ALEXANDRA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.342.996, 26.448.360 y 7.221.721 respectivamente plenamente identificados en el Exp. 4197/18 nomenclatura del referido Juzgado.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el primero de Noviembre de 2019 por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 11.646.568 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.292, quien actúa en representación de sus poderdantes JOSÉ EMILIO ARIAS, EMILIO JOSÉ ARIAS y ALEXANDRA ORTEGA, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA contra los actuantes en el presente recurso, seguido en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 05 de Noviembre de 2019.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2019, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para que la solicitante haga entrega de las mismas.
En fecha 11/11/2019, la parte recurrente consignó las copias certificadas que creyó conducentes para el presente fin y para sustentar el presente recurso, las cuales fueron agregadas a las presentes actuaciones.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 01/11/2019 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…omissis…
Mis representados son accionistas de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en fecha 23 de junio del año 2011, bajo el N° 17, tomo 14-A.
Es el caso en fecha 30 de octubre del año 2018 una accionista de dicha empresa de nombre HAYDEE FRANCESCHI TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.647, interpuso contra mis representados y contra otra accionista de nombre Elimarg Ascanio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.538.038, una demanda de nulidad de dos actas de asambleas extraordinarias de dicha Sociedad Mercantil; demanda ésta que fue admitida por el procedimiento breve establecido a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que cursa en el expediente N° 4197/18 de dicho tribunal, ya estando los codemandados legalmente citados y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedí en nombre de mis representados (JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, EMILIO JOSÉ ARIAS DOMINGUEZ y ALEXANDRA ORTEGA) a convenir en la misma, sin que la cuarta codemandada haya dado contestación a la demanda ni haya probado nada que le favorezca; estando ya en etapa de sentencia el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, Abogado Iván Palencia, publicó un auto de fecha trece (13) de diciembre de 2018 mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia para el treintavo (30°) día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, días éstos que debemos computar por días calendarios consecutivos, habiendo transcurrido durante el mes de diciembre de 2018 los siguientes días consecutivos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, pero es el caso que el Juez Titular de dicho despacho fue designado para cubrir una vacante en el Juzgado Superior Agrario con sede en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, motivos por los que fue designada la abogada Ermila Rodríguez para cubrir la ausencia de éste en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, comenzando la nueva Juez a despachar el día 08/01/2019, quien se abocó al conocimiento de la causa ( exp. 4197) en fecha 22 de abril de 2019 y por estar a derecho tanto la actora como mi persona se ordenó sólo la notificación de la codemandada ciudadana Elimarg Ascanio, haciendo la salvedad que una vez que conste en autos su notificación y transcurridos 10 días despacho comenzarán a cursar 3 días hábiles para que se reanude la causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil, es de acotar que la notificación de la codemandada Elimarg Ascanio consta el día 24/5/2019 y que el día 14/6/2019 se cumplieron los 13 días despacho a que se refieren los artículos 14 y 90 del C.P.C reanudándose la causa a partir del día 15/6/2019, habiendo transcurrido durante el mes de junio de 2019 los siguientes días consecutivos: 15, 16 y 17.-Ahora bien, a partir del día 18/6/2019 hasta el 01/07/2019 ese tribunal no tuvo despacho porque la abogada Ermila Rodríguez fue designada Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote hasta el día 03/07/2019, retomando su cargo como Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy el día 04/07/2019, fecha ésta en que se reanudó el cómputo de días calendario consecutivos, habiendo transcurrido durante el mes de julio de 2019 los días consecutivos: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, es decir que el día 23/07/2019 se cumplieron los treinta días del diferimiento para dictar sentencia en el expediente 4197/18, sin embargo la Juez a partir del día en que retorna al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy ( 04/07/2019) procede a exigirle a las partes en todos los expediente que cursan ante ese Tribunal que debían solicitar nuevamente su abocamiento, lo cual a mi parecer en el expediente 4197/18 es un sin sentido porque no se trataba de un Juez nuevo, sino de la misma Juez que ya estaba conociendo la causa, sin embargo la parte actora supongo que obedeciendo a las exigencias hechas solicitó nuevamente el abocamiento en fecha 22/07/2019 y por auto de fecha 26/07/2019 la juez se aboca y ordena la notificación de todos los codemandados, constando la última notificación el día 05/08/2019 y nuevamente ordena que se debe dejar transcurrir los días despacho a que se refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales siguiendo el criterio de la Juez se cumplieron el día 25/09/2019; procediendo posteriormente a dictar su decisión extemporánea y de forma fraccionada, es decir, el día 01/10/2019 dicta una sentencia homologando el convencimiento y el día 02/10/2019 dicta otra sentencia para resolver la confesión ficta de la codemandada Elimarg Ascanio, lo cual es errado porque debió resolver ambas situaciones en una sola sentencia, y lo peor es que siendo una sentencia publicada extemporáneamente se debió ordenar la notificación de las partes lo cual no se hizo, por lo que nunca comenzará a correr el lapso para la apelación; vistas todas estas irregularidades y tratando de tener más clara la posición de la Juez, en fecha 17/10/2019 procedí a solicitarle al Tribunal que por ser reiterado el criterio que los 30 días a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil deben computarse por días calendarios consecutivos se sirva certificar en autos cuántos y cuáles días calendario consecutivos habían transcurrido desde el día 13/12/2018 (fecha que el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el expediente 4197) hasta el día 02/10/2019 (fecha en que se publicó la sentencia definitiva) resultando para mi sorpresa que la Juez en fecha 22/10/2019 publica un auto donde señala : “Que desde el día 13/12/2018 (exclusive) hasta el día 01/10/2019 (inclusive), han transcurrido nueve (9) días despacho desglosados de la siguiente manera: 14/12/2018, 17/12/2018, 18/12/2018, 19/12/2018, 17/06/2019, 26/09/2019, 27/09/2019, 30/09/2019 y 01/10/2019 quedando por transcurrir veintiún (21) días de despacho del referido diferimiento….”. Sobre este auto Cabe resaltar las siguientes observaciones: 1) no responde lo que solicité al tribunal porque pedí un cómputo de días consecutivos y me responden con un cómputo de días despacho. 2) la Juez computó los 30 días del diferimiento como días despacho considerando que sobradamente el día que sentenció todavía faltaban 21 días despacho para que venciera el lapso de diferimiento, razón por la que presumo no ordenó la notificación de las partes, cercenándonos el derecho a apelar oportuna y legalmente y a todo evento violentando el debido proceso y obviamente el derecho a la defensa de las partes en este litigio3) si desde el día 13/12/2018 al 01/10/2019 sólo transcurrieron (según la Juez) nueve (9) días despacho significa que para ella no existieron los días despacho a que se refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que dicho sea de paso se abocó dos veces, tampoco existieron los días despacho en que le solicitaron los dos abocamientos, ni los días despacho en que publicó los dos autos mediante los cuales se abocó, ni los días en que se notificó a las partes de ambos abocamientos, ni los días en que la alguacila del Tribunal dejó constancia de haber practicados las notificaciones.
Vistas todas estas incongruencias y en la búsqueda que se subsanen los errores cometidos y se me respete el derecho que tengo de apelar de las referidas sentencias por cuanto si bien es cierto que convine en la demanda, también es cierto que las sentencias adolecen de vicios graves que no pueden pasar desapercibidos porque finalmente son mis representados los perjudicados con las ambigüedades que allí se plasmaron, en virtud de ello procedí en fecha 23/10/2019 a apelar del auto de fecha 22/10/2019 por cuanto lejos de aclarar lo que hizo fue confundir, apelación ésta que fue negada mediante auto de fecha 28/10/2019, en virtud de todo lo expuesto y estando dentro del lapso legal y procesal acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE HECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para que una vez que consigne ante este despacho las copias certificadas que prueban todos los hechos narrados por mí y tratándose que lo que está en juego es una sentencia definitiva que de no ser subsanada afectaría el patrimonio de mis representados, solicito se ordene se oiga en ambos efectos la apelación que interpuse contra el auto de fecha 22/10/2019 dictado en el expediente 4.197/18, porque si bien es cierto que como estableció la Juez A quo el auto apelado es de mero trámite y que según su criterio no decide absolutamente nada, no es menos cierto que el auto está modificando los lapsos procesales y no precisamente conforme a la Ley, dejando a las partes en estado de indefensión, amén que del auto de fecha 22/10/2019 y de otras actas procesales que rielan en el expediente se infiere que la juzgadora A quo no tiene claro ni su propio criterio, es decir, no sabe cuáles días hubo despacho y cuáles no, toda vez que aparece de autos que desde el día 13/12/2018 hasta el 01/10/2019 sólo transcurrieron nueve días despacho, evidenciándose claramente la contradicción del Tribunal que no sabe que ha actuado cuando no hay despacho, lo cual es imposible jurídicamente pero al revisar las actas procesales claramente se verifica según la juzgadora A quo que ella actúo no habiendo despacho y escogió a su capricho y según su libre albedrío los días que ella considera debían ser tomados en cuenta como despacho en el expediente 4.197/18, para contar sólo nueve días, haciendo incurrir en error por su desatino a las partes en este proceso, lo que incidiría negativamente en el patrimonio de mis representados como antes señalé. Finalmente acompaño al presente escrito diligencia con acuse de recibo como prueba que presenté ante el A quo solicitud de las copias certificadas que servirán de probanzas de todo lo expuesto en el presente escrito.

2. (De la Diligencia de consignación de copias certificadas).
El 11/11/2019 la recurrente de hecho consignó diligencia con la documentación anexa y esgrimió lo siguiente:

“… Consigno en catorce (14) folios copias certificadas de los poderes que me acreditan como apoderada de los ciudadanos antes mencionados. Igualmente consigno en treinta y dos (32) folios copias certificadas de los documentales que sustentan el presente recurso de hecho. …”
3. (Diligencia que da origen a la providencia apelada)
Al folio 26 de las presentes actuaciones la abogada JOSEFINA PERFETTI, actuando en su carácter acreditado en autos interpuso diligencia en la que solicitó lo siguiente:

“Por ser reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los treinta días a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil deben computarse por días calendarios consecutivos solicito al Tribunal se sirva certificar cuantos y cuales días de calendario consecutivos transcurrieron desde el día trece (13) de diciembre de 2018 fecha en que este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa hasta el día dos (02) de octubre, fecha en que se sentenció.” (Subrayado de este Juzgado)

4. (De la providencia apelada)
El A Quo dicta providencia de fecha 22 de octubre de 2019, cursante al folio 48 de las presentes actuaciones, el cual dispone lo siguiente:

…Vista la anterior diligencia, suscrita y presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, inpreabogado N° 86.292, en su carácter acreditado en autos; a tales efectos, este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2019, cursante al folio 139,
…. Omissis…
Y los cuales desglosados de la siguiente manera: ´Que desde el día 13/12/2018 (exclusive) hasta el día 01/10/2019 (inclusive),han transcurrido nueve (9) días de despachos (sic), desglosados de la siguiente manera: 14/12/18, 17/12/18, 18/12/18, 19/12/18, 17/06/19, 16/09/19, 27/09/19, 30/09/19 y 01/10/19, quedando por transcurrir veintiún (21) días de despachos (sic) del referido diferimiento a los fines legales consiguientes”. (Subrayado de este Juzgado)

5. (De la apelación)
Consta al folio 49 de las presentes actuaciones, que la parte demandada (hoy recurrente de hecho) apeló el día 23 de Octubre de 2019, de la providencia de fecha 22 de Octubre de 2019, declarando el tribunal de cognición por auto de fecha 28 de octubre de 2019 que “…SE ABSTENÍA DE OIR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CONTRA AUTO DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2019…”.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada (ya vista), solicitando sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2019 contra el auto fechado 22/10/2019, que emite un computo de días de despacho, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción.
A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1) Que exista una sentencia apelable; 2) Un apelante legítimo; 3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4) En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 23/10/2019, por la parte demandada en el juicio principal, tal como se evidencia al folio 28 (de estas actuaciones), y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo; sin embargo, el Tribunal nade dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide.
Ahora bien, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición - artículo 101 de la ley adjetiva civil -; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del CPC; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva - artículo 601 Eiusdem -; el auto para mejor proveer - artículo 514 Eiusdem - el auto que ordene diligencias probatorias de oficio - artículo 401 Eiusdem-; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral - artículo 878 Eisudem -; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio - artículo 310 Eiusdem-; los autos que decreten interdictos posesorios - artículos 799, 702 y 701 Eiusdem.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269 Eiusdem, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción - artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11° y artículo 357 Eiusdem-, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341 Eiusdem, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene que se está en presencia de una “abstención de oír la apelación” del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por la abogada Josefina Perfetti, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido por ése órgano judicial en fecha 22 de octubre de 2019, inserto al folio 27.
A ese tenor hay que determinar la naturaleza de la providencia apelada por el Juzgado A Quo; y al respecto se observa que constituye la realización de un computo de días de despacho de un rango de días especificado, tal auto, en principio, tiene una apariencia de ser un auto de mero trámite o mera sustanciación, de los que dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
No obstante lo anterior, considera quien suscribe hacer una revisión mas profunda del auto apelado y si es ciertamente un auto de mero impulso procesal, veamos.
El tribunal de la causa, al momento de dictar la providencia apelada –la cual da en este punto por reproducida dada la amplia transcripción de todos los actos anteriores- realizó, vista una solicitud anterior, un computo de días de despacho; no obstante, la parte solicitante (aquí recurrente de hecho) solicitó algo distinto, esto es, un computo de días consecutivos o continuos, a través del cual debió computarse el lapso para el proferimiento de una sentencia, vista tal solicitud, el ad quo proveyó algo radicalmente distinto, un computo de días de despacho.
Concatenado lo anterior, y la lógica jurídica aplicada en el presente caso, tomando en consideración el contexto presentado de las actuaciones precedentes, a la par que provee algo distinto a lo solicitado por la parte, deja entrever que su computo para proferir sentencias, es distinto al previsto por el legislador en la norma adjetiva civil, el cual, al ser un precepto de orden procedimental, jamás debe ser vulnerado ni por las partes, y tampoco por el juez, quien como director del proceso, debe ser garante que las formulas procesales se cumplan sin error alguno.
Toda esta situación presentada, produce que el auto apelado quede fuera de los autos denominados de mero trámite o mero impulso, pues, ciertamente podría, muy probablemente producir, como en efecto es alegado, un gravamen a la parte apelante, situación esta que deberá ser resuelta en una apelación. Todo lo cual hace procedente el presente recurso de hecho y así será dispuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Finalmente, debe este Juzgado Superior, hacer mención a que, por hecho notorio judicial, el cual impregna a quien suscribe del conocimiento del archivo del Tribunal que tiene a su cargo, que reposa apelación en ambos efectos de la causa original que da origen al presente recurso, hecho este que origina que la apelación que se deberá conocer, en virtud de la procedencia del presente recurso, sea decidida antes de conocer la referida apelación en ambos efectos que a bien tendrá lugar en el expediente N° 6.790 de la nomenclatura de este Juzgado; en consecuencia, se ordena acumular la presente sentencia en copia certificada al referido expediente, y seguidamente resolver la apelación interpuesta por la abogada JOSEFINA PERFETI, antes de resolver la apelación interpuesta por la parte actora.
Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho, pues si delata en el auto apelado en cierto grado, la posibilidad de gravamen que pudiese ser corregido y así se decide.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.646.568, abogada en ejercicio y con Inpreabogado Nro. 86.292, quien actúa en representación de sus poderdantes JOSÉ EMILIO ARIAS, EMILIO JOSÉ ARIAS y ALEXANDRA ORTEGA, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA contra los ciudadanos JOSÉ EMILIO ARIAS, EMILIO JOSÉ ARIAS, ALEXANDRA ORTEGA y ELIMARG ASCANIO RODRIGUEZ seguido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2019, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2019.
TERCERO: Visto que por hecho notorio judicial, quien suscribe tiene el conocimiento que la causa original se encuentra en esta Instancia Superior por apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos, hecho este que origina que la apelación que se deberá conocer, en virtud de la procedencia del presente recurso, sea decidida antes de conocer la referida apelación en ambos efectos que a bien tendrá lugar en el expediente N° 6.790 de la nomenclatura de este Juzgado; se ordena acumular la presente sentencia en copia certificada al referido expediente, y seguidamente resolver la apelación interpuesta por la abogada JOSEFINA PERFETI, antes de resolver la apelación interpuesta por la parte actora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de Noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se publicó el anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PEREZ