REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.788

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA.

PARTE ACTORA RECUSANTE: Ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.510.494.

CO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 296.452.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ y JOSE GREGORIO GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 11.650.043 y V- 11.273.036 respectivamente, domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 01 de noviembre de 2019, dándosele entrada en fecha 06 de noviembre de 2019, y por auto del 11 de noviembre de 2019, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 18 de Octubre de 2019 por la parte actora ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, a través de su co- apoderado judicial abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 296.452 contra la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA incoada por la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ y JOSE GREGORIO GUTIERREZ TORRES.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 03 al 06, la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, a través de su co-apoderado judicial Abg. NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.452, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

HECHOS FACTICOS
“…En fecha 8 de mayo de 2019, ese órgano jurisdiccional recibió por distribución, la demanda que intente por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, como Endosatario en Procuración de la ciudadana de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, quien es venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° 8.510.494; en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ y JOSE GREGORIO GUTIERREZ TORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, domiciliados en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y titulares respectivamente de las cedulas de identidad 11.650.043 y 11.273.036; cuyo juicio se sustancia en el expediente n° 6.515, de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.
RESPECTO DEL RETARDO PROCESAL QUE IMPERA EN LA PRESENTE CAUSA, DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA A MI ENDOSANTE-MANDANTE Y DE SU MANIFIESTA PARCIALIDAD A FAVOR DE LOS DEMANDADOS:
Consta en los autos del mencionado expediente que, la demanda que dio inicio al presente juicio fue admitida en fecha 20 de junio de 2019 y de lo verificado en el calendario judicial 2019 exhibido en ese juzgado y de lo que se puede constatar en su Libro Diario, usted tardo veinticinco (25) días de despacho (9,10,13,14,15,16,17,2022,23,27,28,30 y 31 de mayo de 2019; y 3,4,5,6,7,10,11,12,13,18 y 19 de junio de 2019) en admitir dicha demanda, en expresa e irreverente contravención a la garantía Constitucional de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas a que se refiere el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ello, también vulneró el Principio Constitucional de legalidad instituido. Omisis
Dicho de otro modo, usted – para admitir la demanda de marras- no tomo en cuenta el Estado de Derecho y Ordenamiento Jurídico Positivo, sino su “negligente” arbitrio, al tiempo que con su inacción incumplió con sus deberes éticos y legales.
Como si bastase lo anterior, usted dispuso en el demorado auto de admisión de la demanda: (…), dejando constancia que hará el pronunciamiento de la medida solicitada por auto separado.”
En este sentido, es menester acotar que desde la fecha de ese auto de admisión- 20 de junio de 2019- hasta la presente fecha, han transcurrido más de cincuenta (50) días de despacho (21,25,26,27 y 28 de junio de 2019; 1,2,3,4,8,9,10,11,12,15,16,17,18,22,25,29,30 y 31 de julio de 2019; 1,2,5,6,7,8,9,12,13 y 14 de agosto de 2019; 16,17,18,19,20,23,24,25,26,27 y 30 de septiembre de 2019; 1,2,3,4,7,8 y 9 de octubre de 2019) sin que se haya pronunciado afirmativa o negativamente sobre la medida ejecutiva de embargo que solicite de conformidad con el articulo 630 eiusdem, que textualmente dispone: omissis.
Es decir, en su arbitrario criterio, cuando la precedente norma jurídica preceptúa la palabra “inmediatamente” usted lo hace práctica como se dijese “retardadamente” y es así como hasta la presente fecha no ha dicho el correspondiente fallo interlocutorio respecto del embargo ejecutivo de autos que exigí. Con ello, es más que evidente que le ha denegado justicia a mi endosante-mandante, al tiempo que me ha dado toda clase de excusas subjetivas y banales, que desdicen el buen nombre del Gobierno Judicial, con el que usted ciertamente no se siente identificada.
En conclusión, en este procedimiento de Vía Ejecutiva, inexcusablemente subvertido por usted, los accionados fueron “intimados”, pero no citados; no dieron formal contestación a la demandada no acreditaron el que se le exige y no han promovido prueba alguna que les convenga según el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el embargo ejecutivo solicitado nunca se ha decretado; por lo que el Procedimiento ejecutivo no ha sido suspendido según lo dispuesto en el artículo 634 eiusdem.
Por otra parte, es necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 255 Constitucional, el cual dispone:
“Articulo 255. Omissis.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurra el desempeño de sus funciones.” (Negrillas de esta denuncia)
Consecuentemente, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, a la letra dispone lo siguiente: Omissis.
Por lo demás, usted relegó que el retardo procesal que describo y la subsecuente denegación de justicia- que es también un delito- dio lugar a que se le demande su efectiva responsabilidad civil con cargo a su peculio personal, según lo instituido en los ordinales 4°- por denegación de justicia, al omitir providencias en el tiempo legal sobre una solicitud hecha- y 5°-por cualquier otra falta u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento Civil; lo cual haré en breve, pues he recibido instrucciones de mi endosante en ese sentido, pues sin duda alguna usted le está lesionado su patrimonio material, y en el de concurrir ante el Ministerio Público a denunciar la presunta comisión del delito en sugerencia
ADMISIÓN DE ESTA RECUSACIÓN
Como quiera que se ha hecho notorio su afán por no desprenderse de este expediente a pesar de las abundantes razones que así lo aconsejan, no dudo que usted optara por decidir inadmisible el presente recurso contra su capacidad subjetiva, aduciendo su extemporaneidad.
Pues bien, a tal evento hago las siguientes precisiones:
Todo juez o jueza de la jurisdicción civil puede ser recusado en cualquier estado y grado de proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal y esta sea alegada como fundamente de la recusación.
Así es obligante que usted lo asuma, de conformidad con la sentencia N°962, del 23 de noviembre de 2016,expediente N°11-0810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que- con carácter vinculante- interpreto el contenido y alcance del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual estableció: omissis…”
DE LA DEFENSA DE LA JUEZ RECUSADA
La abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios del 01 y 02 y su vuelto lo siguiente:

“…Niego , Rechazo y Contradigo el retardo procesal que señala el recusante que impera en la causa, por cuanto se evidencia de las actas procesales del expediente N° 6515 nomenclatura interna del juzgado, que desde el día (08) de mayo de 2019 fecha en que se recibió la demanda de Cobro de Bolívares por vía Ejecutiva, interpuesta por el abogado en ejercicio NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ, Inpreabogado N°296.452, en su carácter de co- apoderado judicial de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado ha realizado diversas actuaciones procesales a fin de sustanciar la causa antes mencionada.
Niego , Rechazo y Contradigo la denegación de justicia que señala el recusante a su endosante – mandante, por cuanto como se señala anteriormente, se evidencia de las actas procesales del expediente N°6515 nomenclatura interna del Juzgado, que desde el día (08) de mayo de 2019 este Juzgado ha realizado diversas actuaciones procesales relacionadas con la causa, las cuales son las siguientes: auto de entrada de la demanda; auto de admisión de la demanda librando las respectivas boletas de intimación; auto agregando copia certificada del libelo de la demanda al cuaderno de medida respectivo; auto de alguacil del Tribunal dejando constancia que consignaron los emolumentos para las copias del libelo de demanda de la parte intimante, auto acordando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial para practicar las intimaciones de la parte intimada; auto de la alguacila temporal del Tribunal dejando constancia que el co- apoderado judicial de la parte actora retiro oficio N° 0169/ 2019 contentivo de despacho; auto agregando comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial; auto instando al co- apoderado judicial de la parte actora a fundamentar su solicitud y auto librando computo d días de despacho.
Niego, Rechazo y Contradigo tener parcialidad en el presente expediente que cursa por ante este Tribunal, específicamente a favor de los demandados de autos como señala el recusante, por cuanto no los conozco. Asimismo, declaro expresamente que no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila y no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que pueda poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva o imparcialidad al momento de dictar sentencia.
Niego , Rechazo y Contradigo la manifiesta enemistad que señala el recusante que existe entre el abogado en ejercicio NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ y quien suscribe, por cuanto no soy, ni he sido amiga del abogado en ejercicio NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 296.452, no es cierto que exista una relación de enemistad entre nosotros, por tanto declaro expresamente que no estoy vinculada con ninguna de las partes de este proceso. Por lo que rechazo formalmente y enérgicamente que en mi exista un sentimiento de enemistad hacia el abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 296.452, en virtud que nunca he sido amiga de el mencionado abogado, por lo tanto, mucho menos puedo ser su enemiga, la única relación en todo caso que poseo con el mencionado abogado es del órgano que represento del Estado Venezolano, para impartir justicia a las partes intervinientes del presente juicio.
Rechazo , Niego y Contradigo en todas y cada unas de sus partes la aludida recusación fundamentada en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403 y el articulo 82 en su ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debo señalar que la misma carece de sustento legal, en rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, además por estar basada en razón de las denuncias interpuestas contra mí persona ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial y ante la Oficina Regional de esta Circunscripción Judicial de la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a estas denuncias formuladas antes los órganos mencionados, rechazo, niego y contradigo categóricamente las denuncias formuladas por el recusante, por los presuntos hechos que alega, ya que en el ejercicio de mis funciones he actuado con verdadera seriedad, honestidad, transparencia, es por eso que de haberme considerado incursa en algunas de las causales que establece la norma adjetiva civil, hubiera procedido a inhibirme de inmediato, sin aguardar a que me recusara.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el abogado en ejercicio NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 296.452, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la presente recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare e la definitiva.
Expuesto lo anterior, es lamentable como algunos abogados o partes intervinientes en un proceso, se valen de cualquier medio para impedir que un juez(a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas, por cuanto el recusante y el foro jurídico saben de que doy cumplimiento estricto, a la norma tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento que contempla: Omissis.
Este norte no solo lo práctico, porque la norma lo impone, si no porque forma parte de mi actuar, de mi moral y conciencia como Jueza de esta Patria, pues el ser Jueza no solo es un cargo o un trabajo sino un apostolado al servicio del justiciable y como tal mis actuaciones están ceñidas a escudriñar la verdad bajo el límite de mi oficio. En todos los juicios en que he intervenido como Jueza siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en esta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que me emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación, o en su defecto su improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, y se le imponga al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.…”

Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante no hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.(…)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: Nº 10-0203, a dejado asentado lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…

De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; no basta con el simple alegato de enemistad. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentado que la jueza ha violado de manera sistemática y continua los artículos 49 del debido proceso y 26 de la tutela judicial efectiva, violando de igual manera el principio de legalidad.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que no existe tal enemistad entre ella y el abogado recusante; del mismo modo, indicó que ha realizado diversas actuaciones procesales relacionadas con la causa, manteniendo a las partes en igualdad de derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la enemistad que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.
En el presente caso, solo riela en el expediente el escrito de recusación; de tal manera que, los argumentos expuestos por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, el abogado NIXON MIRABAL, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado NIXON RICARDO MIRABAL inscrito bajo el Inpreabogado N° 296.452, en contra de la ciudadana abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.510.494, a través de su co-apoderado judicial el abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.452, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA incoado por la parte actora recusante contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ y JOSE GREGORIO GUTIERREZ TORRES.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa al recusante por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ.
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ.