REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Noviembre de 2019.
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.789
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 25/10/2019, DICTADO POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 10.895.555, asistido por el abogado EDUARDO JOSE GONZALEZ, Inpreabogado N° 219.472.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 04 de Noviembre de 2019 por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, en el juicio de de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano LORENZO IANNELLO GONZALEZ contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, seguido ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra auto dictado en fecha 25 de Octubre del presente año, el cual negó oír la apelación por no ser procedente, interpuesta contra el auto de fecha 15 de Octubre de 2019.
En fecha 06 de Noviembre de 2019, se le dio entrada y por auto de fecha 11 de Noviembre de 2019, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 04/11/2019 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE HECHO por ante este Tribunal de Alzada contra el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, por negarme la apelación que presente en fecha 23 de Octubre de 2019, sobre la admisión, mediante auto de15 de Octubre de 2019, de los vicios que corren en el expediente Nº 2993-2018, el cual, anexo marcado con el legajo “A”, folios 273, 275 y 276, y el legajo “B” con el folio 270.
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones por la interposición de DEMANDA DE DESALOJO presentado el 17 de Diciembre de 2018, por el representante judicial, Abg. ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 260.152, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: LORENZO IANNELLO GONZALEZ Venezolano, Mayor de Edad, Titulare de la Cedula de Identidad Nº V- 10.857.707, propietario del Inmueble distinguido con el Código Catastral Nº 22-03-01-AU-101-39-02, ubicado en la Avenida 9 entre Calle 11 y 12, frente al CENTRO COMERCIAL “VENEZIA” de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ADMITIDA en esa misma fecha del17 de Diciembre de 2018,por el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, librando con la misma celeridad, y en esa misma fecha del 17 de Diciembre de 2018,laBOLETA DE NOTIFICACIÓN para que se me notificare sobre la DEMANDA DE DESALOJO que corre al expediente Nº 2993-2018.
Con la misma eficacia, en fecha, 15 de Enero de 2019, fui informado mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN sobre la DEMANDA DE DESALOJO que corre en el expediente Nº 2993-2018, para que le diere cumplimiento al acto de contestación de la mencionada DEMANDA DE DESALOJO.
Estando dentro lapso de la contestación de la demanda, en fecha, 13 de Febrero de 2019, comparecí a consignar el escrito correspondiente a la contestación de la DEMANDA DE DESALOJO que riela en el expediente Nº 2993-2018, la cual, la encabecé proponiendo las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 2º, 3º, 6º y 10º del Artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de la siguiente manera:
CUESTION PREVIA ORDINAL N 2º
“FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL”.
Esta defensa la sostengo de la siguiente manera: El demandante de auto, Abg. ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 260.152, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, no presento el documento público de conformidad con lo establecido en los Artículo 254 y 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL del inmueble objeto de esta TEMERARIA DEMANDA marcado con la letra “B”, que probare que su PODERDANTE es copropietario del inmueble, ubicado en la Avenida 9 entre Calle 11 y 12, frente al CENTRO COMERCIAL “VENEZIA” de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son: NORTE: Avenida Nueve (9) que es su frente; SUR: Solar y patio del inmueble objeto de la presente inspección y casa de AMER ABED; ESTE: Casa y solar que es o fue de MANUEL PASCUAL ÁLVAREZ y OESTE: Casa y solar que es o fue de JOSE PARRA.
Así pues, que ni el PODERDANTE, ni mucho menos el APODERADO JUDICIAL, no tienen capacidad procesal (Legitimatio ad procesum) para realizar actos procesales en la presente causa que riela en el expediente Nº 2993-2018.
CUESTION PREVIA ORDINAL N 3º
“FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION”.
Esta defensa la sustente de la siguiente manera: En virtud, de que, el Abogado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 260.152, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: LORENZO IANNELLO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº V- 10.857.707, en su condición de PODERDANTE en la presente causa que riela en el expediente Nº 2993-2018, no consigno en su escrito de libelo la prueba contentiva de documento público que demostrase la cualidad de APODERADO JUDICIAL del demandante por lo que es ilegítima su representación como representante judicial del ciudadano: LORENZO IANNELLO GONZALEZ,antes identificado, y por consiguiente, no podía presentar la demanda, ni mucho menos realizar actos procesales, como tampoco, debió ser admitida.
Así pues, que es ilegítima la representación del abogado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 260.152, del ciudadano: LORENZO IANNELLO GONZALEZ, como parte actora de la presente causa que corre en el expediente Nº 2993-2018, por lo que no debió ser admitida el libelo de la demanda.
CUESTION PREVIA ORDINAL N 6º
“DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, ACUMULACION PROHIBIDA”.
Esta defensa la fundamento de la siguiente manera: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el escrito el requerimiento indicado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en la INCONGRUENCIA que alega la parte actora en el Párrafo Primero contenido en los renglones del 24 al 27 del folio Uno (1) del libelo de esta TEMERARIA DEMANDA, que textualmente dice: “En fecha Diciembre de 2014, damos en calidad de arrendamiento al ciudadano celebramos UN CONTRATO VERBAL con el ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificado, en un local comercial ubicado en la avenida nueve (9) con calles once y doce (11 y 12), frente al Hotel Venezia, sector Barrio centro de Chivacoa de este municipio, SUSCRIBIENDO AL EFECTO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE”.
Dado que, las afirmaciones hecha por el demandante de auto son incoherentes, confusas e inexistentes por cuanto, son contrarias a derecho, en nuestro Código Civil vigente contempla en materia de arrendamiento que existen CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS ESCRITOS: Es aquel que ha sido redactado en instrumento público o privado, y que el arrendador y el arrendatario firman o suscriben conjuntamente al pie del mismo y CONTRATOS ARRENDAMIENTOS VERBALES: Es el que no ha sido instrumentado por escrito, sino desarrollado por formula de palabras.
Así pues, ciudadano Juez, que lo alegado y argumentado por el demandante de auto, es contradictorio al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, de conformidad con lo establecido en los Artículo 254 y 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, argumenta la existencia de un contrato verbal y luego la suscripción de uno escrito que de existir, debería estar consignado como prueba en el escrito de demanda de desalojo.
El defecto de forma del libelo en la CONTRADICCIÓN que tiene el demandante de auto, cuando propone la TEMERARIA DEMANDA DE DESALOJÓ fundamentada en el procedimiento breve que indica el Artículo 33 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Nº 427, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, e invoca la causal (a) del Artículo 34 del mismo DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Nº 427, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, el cual, fue derogado el 24 de Abril de 2014, tal como se evidencia en la DISPOSICIONES DEROGATORIAS en el Artículo 51 del nuevo DECRETO CON RANGO, VALOR y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL Nº 929, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 24 de Abril de 2014, alegado por la parte actora en los folios Tres (3) y Cuatro (4) del libelo en la sección DEL DERECHO, DE LAS PRUEBAS y PETITORIO de esta TEMERARIA DEMANDA, lo cual, contradice a los Artículos 3, 4 y 6 del CODIGO CIVIL, es decir, que es contrario al Derecho, al Orden Publico y a las Buenas Costumbres, por lo que no ha debido de admitirse.
El defecto de forma del libelo en la INCONSISTENCIA NUMERICA que tiene la parte actora en el folio Cinco (5) del libelo en la sección DE LA CUANTIA de esta TEMERARIA DEMANDA cuando expone que estima el VALOR o CUANTIA de esta demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 180,00) equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U. T.) contraviene lo establecido en la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que textualmente dice:
RESOLUCIÓN Nª2018-0013
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es decir, que el valor actual de la Unidad Tributaria es la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 17,00), siendo que el valor legal de la demanda es por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 180,00) es el equivalente a DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTOMOS (10,59 U. T.), y no QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U. T.), tal como lo alego el demandante de auto que transgrede la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, es decir, que QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U. T.) equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. S. 882,35).
Dicho de otra manera: es que el demandante debió estimar el VALOR o CUANTIA de esta demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 180,00) equivalente DIEZ CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (10,59 U.T.) por lo que el Tribunal debió solicita
Correspondiente reforma y no ser admitida.
CUESTION PREVIA ORDINAL N 10º
“LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY”
Esta defensa la fundamento de la manera siguiente: La caducidad de la acción establecida en la ley. La caducidad, es pérdida o extensión de un derecho por el simple transcurso del tiempo. Se difiere de la prescripción extintiva en que esta puede ser interrumpida antes del vencimiento del término.
Así pues, ciudadano Juez, que el demandante de auto, no hizo valer en el tiempo establecido para la acción de desalojo, por cuanto lo planteado en el libelo de la demanda para la fecha correspondía a la ley derogada, y no para lo establecido en la ley vigente sufriendo a una sanción jurídica procesal que acarrea la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
En cuanto, a la demanda de desalojo es improcedente. Y así lo denuncio concretamente.
OMISIS…
….En consecuencia, de conforme al Ordinal 1° del Artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUSE la falta de competencia del Juez, toda vez que el conocimiento de la presente demanda debió ser interpuesta ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIADE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como lo señala el Articulo 1literal b, de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo 2009, por la naturaleza de la misma, al respecto la SENTENCIA N° 183 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en fecha 09 de Septiembre de 2003, señaló “que siendo la competencia un requisito esencial de validez de la sentencia de mérito, cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención a la competencia, es posible que las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa sean realizadas ante ese tribunal, pero en cuanto a la decisión que éste dicte, la misma será procesalmente inexistente”.
Lo que conlleva, a determinar que todas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de la consecución del presente juicio están viciadas de nulidad por evidente la falta de competencia del Órgano Jurisdiccional ante el cual se presentó la misma. Y así lo denuncio concretamente.
Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha, 15 de Febrero de 2019, mediante AUTO, el JUEZ ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, tal como, se demuestra en los folios 211, 212 y 213 comprendido en el legajo marcado con la letra ”D”, el Tribunal ordeno subsanar a la parte demandante los Ordinales 2° y 3° de las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los Cinco (5) días siguientes a la fecha del 15 de Febrero de 2019, es decir contados a partir del día Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Viernes 22 y Lunes 25 del mes Febrero de 2019, días que transcurrieron íntegramente, sin que la parte demandante, haya cumplido con lo contemplado u ordenado por el tribunal para SUBSANAR, Ios Ordinales 2ºy 3°del Articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Así mismo, queda la abierta la articulación probatoria de Ocho (8) días para que la parte demandante promoviere y evacuare pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, o sea, durante los días Martes 26 y Miércoles 27 de Febrero de 2019, Miércoles 06 de Marzo de 2019, y Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26 y Lunes 30 de Septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el Articulo 352 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el demandante no cumplió con lo ordenado por el A quo, sino que recurrió el día Viernes 22 de Febrero de 2019, al DESISTIMIENTO de la causa, o sea, a la RENUNCIA de la causa, tal como, se demuestra en el folio 220,comprendido en el legajo marcado con la letra ”C”.
Pero es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 25 de Febrero de 2019, el JUEZ DEL TRIBUANL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, antes acogerse a la RESOLUCIÓN N°2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, respecto a la COMPETENCIA POR LA CUANTIA ,lo cual, se circunscribe a lo señalado en la SENTENCIA N° 183 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en fecha 09 de Septiembre de 2003, señaló que siendo la competencia un requisito esencial de validez de la sentencia de mérito, cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención a la competencia, es posible que las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa sean realizadas ante ese tribunal, pero en cuanto a la decisión que éste dicte, la misma será procesalmente inexistente.
El Juez, procedió a declarar unilateralmente el desistimiento de la causa ordenando el archivo del expediente, tal como se demuestra dentro del legajo “C”, en los folios 227, 228, 229, 230 y 231 del expediente N° 2993-2018.
En fecha 07 de Marzo de 2019, se APELA a la sentencia definitiva de fecha 25 de Febrero de 2019, que riela en los folios 227, 228, 229, 230 y 231 del expediente Nº 2993-2018.
En fecha 08 de Julio de 2019, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante expediente N° 6741-2019, declara con lugar la apelación, ordenando notificarle al demandado sobre el desistimiento, marcado con el legajo “E” de los folios 241, 242, 243 y 244 del expediente N° 2993-2018.
En lo que se refiere a, la cuestión previa prevista en el Ordinal 10°el A quo, le otorga un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Viernes 22 y Lunes 25 de Febrero de 2019, para que dentro del mismo la parte demandante manifestare si conviene en ella o la contradice, mucho menos lo hizo, dejo que expiraran íntegramente los lapsos de SUBSANACIÓN y PRUEBAS. Y así lo denuncio especialmente.
Pero es el caso, que posteriormente a la notificación que me hiciere el JUEZ ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el PARTICULAR TERCERO: de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 08 de Julio de 2019,del expediente N° 6741-2019, incluida en los folios 241, 242, 243 y 244,que acompaño en el legajo marcado con la letra “E”, el Juez, se extralimito al ordenarle mediante AUTO de fecha 25 de Septiembre de 2019 (Ver folio 252 y 254 del legajo “E”),a la secretaria del JUZGADO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que aperturase un NUEVO lapso de SUBSANACION y PROMOCIÓN DE PRUEBAS concernientes a Ios Ordinales 2º y 3°del Articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL contraviniendo el Artículo 202 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal como se evidencia dentro del legajo marcado con la letra ”B” como folio 254, a pesar de que, esa etapa del proceso se concretó, el 15 de Febrero de 2019, tal como, se demuestra dentro del legajo marcado con la letra ”D” como folios 211, 212 y 213, lo cual, me ubica en una estado de indefensión y desventaja, conculcándome el Derecho a la igualdad ante la Ley, el Derecho a la defensa y al debido proceso contenido en nuestra carta magna.
En fecha, 20 de Septiembre de 2019, presente por ante el JUZGADO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, escrito donde le manifestaba la continuación de la causa principal del expediente N° 2993-2018, que lleva ese Tribunal, tal como se evidencia en el folio 251 contenido dentro del legajo marcado con la letra ”B”.
En fecha, 30 de Septiembre de 2019, la parte demandante presento por ante el JUZGADO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, diligencia pretendiendo SUBSANAR fuera del lapso la Cuestión Previa del Ordinal 10°, no obstante, el A quo, la admitió extemporáneamente.
En fecha, 10 de Octubre de 2019, la parte demandante presento por ante el JUZGADO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, escrito de promoción de pruebas que cursan dentro del legajo, marcado con la letra ”E”, con folios 257 al 270, las cuales, fueron presentadas fuera del lapso legal, o sea extemporáneamente, y aun así, ciudadana Juez, en fecha, 15 de Octubre de 2019,el JUEZ ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto ADMITE las PRUEBAS presentadas por la parte demandante.
Ciudadana Juez, el Tribunal A quo, insistentemente, me pone en una estado de indefensión y desventaja, conculcándome el Derecho a la igualdad ante la Ley, el Derecho a la defensa y al debido proceso contenido en nuestra carta magna, en el segundo lapso para la SUBSANACION Y PROMOCION DE PRUEBAS de los Ordinales 2º y 3°del Articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que fraudulentamente ordeno en fecha 25 de Septiembre de 2019, y que cursa dentro del legajo, marcado con la letra “B” con folio 252.
Cabe destacar, ciudadana Juez, que dicho escrito de promoción de pruebas, el A quo, no debió admitirlo, sino haberlo declarado extemporáneo, por cuanto la parte demandante durante los Cinco (5) días contados a partir del día Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Viernes 22 y Lunes 25 del mes Febrero de 2019, días que transcurrieron íntegramente, sin que la parte demandante, haya cumplido con lo contemplado u ordenado por el tribunal para SUBSANAR, Ios Ordinales 2º y 3°del Articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y luego, la articulación probatoria de Ocho (8) días para que la parte demandante promoviere y evacuare pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, o sea, durante los días Martes 26 y Miércoles 27 de Febrero de 2019, Miércoles 06 de Marzo de 2019, y Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26 y Lunes 30 de Septiembre de 2019, el demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, sino que recurrió a presentar los documentos de pruebas en fecha 10 de Octubre de 2019, fuera por del lapso estipulado para su consignación que culminaba, el día 30 de Septiembre 2019, tal como se demuestra dentro del legajo, marcado con la letra ”B”, con folios 257 al 269. Por lo que, el JUZGADO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, admitiendo las pruebas extemporáneas del demandante insistentemente, me pone en un estado de indefensión y desventaja cercenándome el derecho a la igualdad ante la ley, a la defensa y al debido proceso.
En fecha, 23 de Octubre de 2019, presente por ante el JUZGADO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, escrito de APELACION al auto de fecha 15 de Octubre de 2019, que riela en el folio 270 del expediente Nº 2993-2018, por cuanto, las actas, actos y actuaciones posteriores al escrito que consigne en fecha 20-09-2019, que riela dentro del legajo marcado con la letra “B” como folio251 del referido expediente de la nomenclatura Nº 2993-2018, se encuentran viciados, dicha apelación riela dentro del legajo, marcado con la letra “A” con el folio 273.
En fecha, 25 de Octubre de 2019,el JUEZ ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto me NIEGA la apelación en ambos efectos, por no ser procedente, y ordena la continuación del proceso, tal como se evidencia dentro del legajo, marcado con la letra “A” en los folio 275 y 276.
DEL RECURSO DE HECHO
La decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, genera un gravamen irreparable para mí, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en los AUTOS que cursan en los folios 211, 212 y 213 del legajo “D”,252, 254 y 270 del legajo “B” y 273,275 y 276 del legajo “A”, correspondiente al expediente2993-2018.
Así pues, debe pronunciarse este Tribunal respecto a los vicios de incongruencia, abuso de poder, extralimitación de funciones, inobservancia, denegación y obstrucción a la justicia, que hoy, vengo a denunciar concretamente.
OMISIS…
DEL PETITORIO
El presente RECURSO DE HECHO versa, sobre la decisión del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el ESCRITO y AUTO contenido dentro del legajo “A” con los folios 273, 275 y 276, correspondiente al expediente 2993-2018, de oír la apelación en ambos efectos interpuesta por mi como parte demandada, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al NEGARME la APELACION, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causándome un gravamen irreparable.
Pido, que este Tribunal de Alzada declare la incompetente del JUZGADO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y se designe al Tribunal que deba conocer la presente causa.
Pido, que este Tribunal de Instancia le solicite al JUZGADO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la remisión del expediente 2993-2018, para que constate los vicios que en el reposan.
Pido, que este Tribunal Superior revoque y deje sin efecto los AUTOS que cursan en los folios252, 254, 270, 275 y 276 que cursan en el expediente 2993-2018.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuestas.
Es justicia que espero, en san Felipe a la fecha de su presentación…” (sic)
2. (De la diligencia de consignación de copias certificadas).
El 19/11/2019 cursante al folio 59, la parte demandada recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
…En horas de despacho del día de hoy Martes 19 de Noviembre de 2019, comparece el Ciudadano: Dario Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 10.895.555, por ante este Tribunal como parte accionante del Recurso de hecho que cursa en el expediente N° 6789-2019, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Eduardo José González inscrito en el IPSA N° 219.472, y expone: consigno copias certificadas del Legajo “A” correspondiente a los folios 273,274,275, y 276 del expediente N° 2993-2018…...
3. (De la providencia apelada) el A Quo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, cursante al folio 35 dictaminó:
“…Vencida como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas presentadas por la parte demandante, ciudadano LORENZO IANNELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.857.707, debidamente asistido por el abogado LUIS MARIO VITANZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.595, este Tribunal las admite salvo a su apreciación en la Sentencia Definitiva. La parte demandada, ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.895.555, no presento prueba alguna….(sic)
4. (De la apelación) Consta al folio sesenta (60) de las presentes actuaciones, que la parte demandada (hoy recurrente de hecho) apeló el día 23 de octubre de 2019, del auto de fecha 15 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
“… APELO al auto de fecha 15 de octubre de 2019, que riela al folio 270 del expediente N° 2993-2018, ya que, las actas, actos y actuaciones posteriores al escrito que consigne en fecha 20-09-2019, que riela al folio 251 del referido expediente de la nomenclatura N° 2993-2019 se encuentran viciados, por no extinguirse el proceso en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 866 de la ley adjetiva en concordancia con el artículo 350 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
5. (Del auto que niega la apelación, del que se recurre de hecho).
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial, en fecha 25/10/2019, folio 62, declaró lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.895.555, donde apela el auto de fecha 19 de octubre de 2018; es necesario resaltar que La Sala Constitucional en la Sentencia N°2163, de fecha 29 de junio de 2005, ratificada en decisiones números 1469, de fecha 31 de octubre de 2012, 606 de fecha 23 de mayo de 2013 y 1240 de fecha 6 de octubre de 2014, estableció:
…omissis…
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, o solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”(Omissis)…
En consecuencia este Tribunal apegándose a la doctrina y al reiterado criterio en las diferentes sentencias de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, no admite la apelación al auto de fecha 15 de octubre de 2019, propuesta por la parte demandada, ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.895.555, por no ser procedente. En este sentido y en aras de garantizar el debido proceso, este tribunal hace le computo correspondiente a los días transcurridos para dictar sentencia sobre la incidencia planteada; desde el 15 de octubre de 2019, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) días de despachos, especificados de la siguiente manera: (17,18, 21 y 22), no habiendo despacho el día 16 de octubre de 2019.
En fecha 23/10/2019 se recibió escrito de apelación, y para el día de hoy se ordeno la continuación del lapso para la sentencia relativa a la presente incidencia, interrumpido por la apelación planteada, el cual se retoma al día de despacho siguiente al de hoy…”
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del auto emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
Es de superlativa importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, visto que el Tribunal nade dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, siendo posteriormente negado por el a quo, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Pues bien, en el caso facti especie se constata que la parte recurrente ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Juez A Quo en fecha 25 de octubre de 2019 que niega oír la apelación interpuesta por la misma parte el día 23 de octubre de 2019, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 15 de octubre de 2019, por considerar que como éste se trataba de un auto de mero trámite no era susceptible de apelación, y, en fuerza de todos los fundamentos antes singularizados, así como del examen del contenido de ese auto apelado fechado 15 de octubre de 2019, esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente el mismo se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que como bien lo establece la jurisprudencia citada, en la revisión de su contenido y consecuencia dentro del proceso, se observa que es simplemente un auto dictado para la conducción del juicio de forma ordenada, asegurando la marcha del proceso hasta la fase de tomar la decisión de mérito, por lo que se reitera no puede ser analizada por esta Juzgadora, no siendo objeto de resolución de un recurso de hecho, sino que lo procedente es sólo revisar ante qué tipo de decisión estamos para poder determinar si puede ser apelada.
Asimismo, debe establecer aunadamente este Tribunal de Alzada, que la comentada resolución, apelada en fecha 23 de octubre de 2019, no causa gravamen irreparable al recurrente, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto de conducción procesal es, que en el juicio primigenio se cumplan con las fases procesales, para poder pasar a emitir la decisión respectiva, y así garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por lo tanto, de tal auto no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y asi se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por el recurrente de hecho lo fue contra el auto de mera sustanciación fechado 15 de octubre de 2019, que por mandato legal no es apelable y que además no causaba gravamen alguno, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar el auto proferido por el Juzgado A Quo en fecha 25 de octubre de 2019, que negó oír la apelación interpuesta el día 23 de octubre de 2019, contra el singularizado auto dictado en la causa primigenia en fecha 15 de octubre de 2019, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.895.555, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.472, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano LORENZO IANNELLO GONZALEZ contra el ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 25 de octubre del presente año, en la cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el precitado Juzgado de Municipio, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de Noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se publicó el anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
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