REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Diecinueve (19) de Noviembre de 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.920

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.365.776, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, domiciliado en la casa N° 8, avenida 5ta, Urbanización Banco Obrero, sector el Kiosco cruce con la calle planta del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 15 de octubre de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, ut supra identificado, contra el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, ut supra identificado.
El 15 de octubre de 2018, se recibió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folio 13).
El 23 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado librándose boleta de citación. (Folios 14 y 15).
El de octubre de 2018, se recibió reforma de la presente demanda. (Folios 16 al 20 con sus respectivos vueltos). El cual se describe textualmente de la siguiente manera:

“…Yo; MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.580.086, inscrito en el Inpreabogado con el No. 56.073 y con domicilio en calle 12, entre avenidas 9 y 10 Edificio Cadi, planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez y asociados, en San Felipe Edo. Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. Nº V- 1.365.776 y con domicilio actual en Maracaibo estado Zulia, representación la mía, que consta en poder autenticado ante la Notaría pública de Nirgua Estado Yaracuy, anotado con el No. 41, del tomo 33 de fecha: 19 de julio del año 2.018, el cual anexo original a este escrito marcado “a”, ante usted respetuosamente ocurro, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del CPC, en nombre de mi poderdante para REFORMAR la demanda introducida por mi ante este tribunal, la cual en lo adelante quedará redactada en los siguientes términos: “Comparezco en nombre de mi mandante para intentar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de clausulas contractuales, cambio de objeto del contrato y deterioro ostensible del inmueble arrendado, suscrito entre mi representado sobre un inmueble propiedad de éste y con el Ciudadano: JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, mas adelante identificado plenamente, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del código civil; Demanda que en nombre de mi mandante explano conforme a los hechos y derecho que más adelante se copian, así:
ANOTACION PREVIA.
Es el caso ciudadano juez, que el Inmueble en esta demanda señalado, por una parte; está exento del procedimiento administrativo previo a la demanda por no estar destinado según la cláusula contractual 4ta. a vivienda principal conforme lo previsto en el artículo 5 deL DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS en adelante solo LCDDAV. Así lo afirma la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en su sala de casación civil que se copia de seguidas:
Según se desprende de la sentencia de fecha: 17 de abril del 2.013, dictada en el Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del tribunal supremo de justicia, con PONENCIA CONJUNTA en el juicio recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, quedó interpretado dicho texto legal con carácter de obligatoriedad para todos los jueces de la República en los términos siguientes:
Por tal razón, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “…en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal… el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”. Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:
“…Punto Previo
…Omissis…
…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4…
…Omissis…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…omissis. “Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar”. (Subrayado del demandante) omissis. Omissis…
Establecido lo anterior, señalamos al Ciudadano Juez, que el inmueble sub litis está exento del mandamiento de procedimiento previo a la demanda señalado en el cuerpo normativo anteriormente determinado (ex artículo 5) porque de conformidad con lo previsto en el artículo 8 ordinal 5 de la LRCAV, no estaba destinado según los hechos posteriormente narrados, según el contrato y según la realidad a VIVIENDA PRINCIPAL FAMILIAR por el ahora demandado antes determinado y por tanto, el ejercicio de esta acción y el trámite judicial que la precederá, no podrá ser obstaculizado con la prohibición de admisión que consagra la mencionada norma de la LPRCAV. Dicho lo anterior se narran al Ciudadano Juez los hechos que sustenta esta petición.
Por otro lado, lo que se va a peticionar con esta demanda, es la resolución contractual fundada en lo establecido en el artículo 1160 del código civil que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a someterse a todas las consecuencias que de ellos deriven 1167 del código civil que prevé que en caso de incumplimiento contractual, cualquiera de las partes puede pedir la ejecución o la resolución del contrato. Dicho esto, se señala; que las causas invocadas para pedir la resolución del contrato: Específicamente, el hecho de que el arrendatario varió sin consentimiento de mi representado, el uso que se le estableció contractualmente a la vivienda, es una causal invocada conforme al derecho común según el parágrafo único del artículo 91 de la LRCAV y es conforme al procedimiento ordinario establecido en la disposición final segunda de la misma ley que debe ser tramitado este juicio.
LOS HECHOS.
Mi mandante ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, antes identificado, arrendó mediante contrato a tiempo ahora indeterminado autenticado ante la notaria publica de Nirgua, anotado bajo el No. 35, tomo 12, de fecha: 01 de septiembre del año 2009, (anexo y marco “b” copia certificada; al Ciudadano: JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.342.996 y con domicilio actual en la casa No. 8, Avenida 5ta. Urbanización Banco obrero, sector el Kiosco cruce con calle la planta de Nirgua estado Yaracuy, la vivienda que antes se describió como domicilio profesional actual del arrendatario señalado. El canon de arrendamiento mensual pactado fue de Bs. 1.100, oo los cuales pagó hasta el año 2.013 en forma discontinua el arrendatario mencionado mediante consignaciones tribunalicias en el juzgado primero ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, no existiendo ninguna en los últimos cuatro (4) años; Es decir, el arrendatario está insolvente desde JULIO del año 2.013.
El referido inmueble le fue arrendado al contratante de marras solo como vivienda de carácter profesional de él con ocasión de su trabajo en el Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy (vide clausula QUINTA del contrato, la cual es del tenor siguiente:
“EL ARRENDATARIO declara que el inmueble objeto de este contrato no será destinado para uso de vivienda familiar, sino que su uso se debe a razones propias de actividades laborales en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, y no podrá cambiar su uso sin la autorización expresa y por escrito de “EL ARRENDADOR”. );
Es decir, que el arrendatario no podía; cambiar el objeto del contrato según el contenido de la cláusula contractual antes señalada y sin autorización expresa dada por mí representado, constituir el inmueble como vivienda principal de él y su grupo familiar, siendo que eso fue lo primero que hizo, burlando el contenido de la clausula contractual y constituyó en el mismo; como si fueran arrendatarios; Es decir: Cediéndoles el contrato; a personas diferentes de él, específicamente a uno de sus hijos y a la familia de este, que es quien usa el inmueble como vivienda y como depósito de variados de sus implementos de trabajo y ocasionalmente para albergar a los trabajadores que tiene bajo su dirección en el lugar denominado campamento vacacional lomas de Nirgua; Razón por la cual, al haber cambiado el arrendatario el objeto del contrato y la prohibición clausular de constituir el inmueble en vivienda principal de él y su grupo familiar, se sustrajo a los efectos mandatorios del contrato con acto premeditado y por tanto, es procedente invocar la resolución del mismo como modo de darlo por terminado. Aunado a lo anterior, el arrendatario incumpliendo las clausulas NOVENA y DÉCIMA mantiene el inmueble propiedad de mi representado, en ostensibles condiciones de deterioro físico que amenazan la ruina del mismo, de no ser refaccionados estos a tiempo, habiéndole realizado al inmueble cambios estructurales y remodelaciones no autorizadas por el arrendador y además, como se dijo; manteniéndolo en condiciones de uso diferentes a las que aparecen pactadas en el contrato sin autorización del legítimo propietario, Así mismo, el arrendatario le ha ocasionado al inmueble, deterioros mayores a los que se derivarían del uso normal del mismo, presentando este grave deterioro por la suciedad y descuido estructural que se nota con solo visualizarlo en paredes, pisos y techos; Destrucción parcial de accesorios de baños, cuartos, cocina y ambientes interiores del inmueble y realizó; incumpliendo la clausula DÉCIMA PRIMERA del contrato, en el interior, según informaciones que posee mi mandante, remodelaciones internas al inmueble que nunca fueron autorizadas por este; Siendo que volver las mismas a su estado de originalidad y funcionalidad costará a mi representado una erogación monetaria aproximada de Trescientos cincuenta mil Bolívares soberanos, (Bs. S. 350.000.oo.) tal como lo probaremos en la oportunidad procesal correspondiente. Finalmente, como corolario, el arrendatario; incumpliendo la clausula SEGUNDA del contrato: Tampoco paga cánones de arrendamiento o por lo menos eso no consta en ninguna parte, desde el mes de JULIO del año 2.013, razón por la que adeuda el arrendatario, sesenta (60) meses consecutivos de arrendamientos insolutos cada uno a la suma actual de Bs. S. 11,oo, para un total aproximado debido de Bs. S. seiscientos sesenta, (660,oo) y así los reclamo para mi representado con esta acción, reclamando igualmente los que se sigan causando hasta la definitiva resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado a mi representado.
PETICIÓN.
Por lo expuesto, concurro en nombre de mi poderdante ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. Nº V- 1.365.776 y con domicilio actual en Maracaibo estado Zulia, para en su nombre demandar, como en efecto demando, Al ciudadano: JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.342.996 y con domicilio actual en la vivienda contenida en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, identificada como la casa No. 8, Avenida 5ta. Urbanización Banco obrero, sector el Kiosco cruce con calle la planta de Nirgua estado Yaracuy, para que convenga o a ello tenga en bien condenarlo este tribunal, en lo siguiente: A) En que el ahora demandado identificado, ha incumplido las clausulas: SEGUNDA, QUINTA, NOVENA, DÉCIMA Y DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conforme a los hechos narrados en esta demanda y en consecuencia, es procedente LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios que se reclaman como indemnización por daños materiales ocasionados al inmueble por: Deterioro ostensible de las condiciones del inmueble, Realización de remodelaciones y cambios físicos al inmueble sin consentimiento expreso del arrendador, cambio de uso del inmueble al pretender usarlo el arrendatario como vivienda principal cuando eso no fue lo pactado en la clausula QUINTA del contrato y además, permitir que personas ajenas a la relación contractual usen el inmueble como vivienda; La falta de pago de pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse, lo cual hace procedente la resolución del contrato de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del código civil. B) Que como consecuencia de lo anterior y una vez declarada la resolución del contrato de arrendamiento identificado, debe ser condenado el demandado a devolver el inmueble arrendado con todos los accesorios, tal como se le entregara en el contrato cuya resolución se demanda. C) Que debe ser condenado el demandado a resarcir los daños por el deterioro que le ha ocasionado al inmueble por el abuso en su uso, así como a devolverlo en perfectas condiciones de funcionamiento o a pagar las indemnizaciones a que haya lugar por estos conceptos, conforme se probarán en la secuela procesal correspondiente; Así como a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del año 2.013 hasta la actualidad y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. D) Debe pagar el demandado las costas procesales que se generen.
Hago saber al tribunal que durante el lapso probatorio, se valdrá mi representado de las siguientes pruebas:
1) DOCUMENTALES: Consigno marcados “b” contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en copia certificada. Marcado “c” contrato de arrendamiento del inmueble actual donde vive mi representado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Marcado “d”, constancia de inscripción del inmueble cuyo resolución de contrato se demanda con esta acción. Registro de vivienda principal del inmueble sub litis expedida por el SENIAT a favor de mi representado.
2) TECNICAS: 1. Inspección: A los fines de probar el estado general actual del inmueble y que personas o cosas ocupan actualmente el inmueble, Promoveremos de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del CPC, para que, se sirva el tribunal trasladarse y constituirse al inmueble propiedad de mi representado, profusamente descrito en el libelo de la demanda y una vez hecho esto, mediante la prueba de inspección judicial verifique los particulares siguientes: UNO: Deje constar el juzgado detalladamente en el acta que se levante al efecto, las características físicas que presenta actualmente el inmueble inspeccionado, es decir, sus condiciones de pintura, aseo general, estado de puertas, pisos, paredes y ventanas, así como de accesorios internos, baños, cocinas. DOS: Deje constar el tribunal si en el inmueble inspeccionado se aprecia la hechura de construcción alguna que parezca reciente y si se encuentran en el inmueble vestigios o acumulación de materiales de construcción. TRES: Deje constar el tribunal los hechos mediante prueba fotográfica designando al efecto experto para ello.
1. Experticia: Que se designen expertos para que mediante la prueba de experticia contenida en el artículo 451 del CPC, determinen, mediante UNICO punto de hecho, los daños visibles que presente el inmueble experticiado y si al inmueble propiedad de mi mandante, se le han realizado reformas o remodelaciones visibles y constatables durante los últimos cuatro (04) años y en caso de ser afirmativo tal hecho, determinen su extensión y condiciones.
3) TESTIMONIALES: Promoveré la testimonial de los Ciudadanos que en su oportunidad se indiquen a fin de que declaren sobre los demás hechos controvertidos en este proceso judicial. Pido que la presente acción se tramite por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del CPC. Se estima la presente acción en la suma de: Trescientos cincuenta mil seiscientos sesenta Bolívares S, (Bs. S. 350.660,oo) o Veinte mil seiscientas veintisiete, ( 20.627 unidades tributarias) para todos los efectos de ley…” (sic)


El 29 de octubre de 2018, se dictó decisión donde declaró la nulidad del auto de admisión del 23 de octubre de 2018, y se ordenó admitir la demanda. (Folios 21 al 23).
El 31 de octubre de 2018, mediante auto se admitió reforma de demanda. (Folios 24 y 25).
El 13 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado y asimismo solicitó la comisión y se le nombrara correo especial a fin de trasladar la comisión al Tribunal de Municipio de Nirgua. (Folio 26). Y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 27).
El 15 de noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto acordó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la citación del demandado y se nombró correo especial al abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073. (Folios 28 al 30).
El 16 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que hiso entrega de oficio N° 349/2018 al apoderado judicial de la parte actora. (Folio 31).
El 12 de diciembre de 2018, se recibió comisión N° 3.583/2018, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual se acordó darle entrada. (Folios 32 al 44).
El 13 de diciembre de 2018, este Tribunal dicto auto donde se anuló la citación practicada por el comisionado y se tienen como no citado al demandado de autos ordenándose comisionar nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la citación del demandado y se nombró correo especial al abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073. (Folios 45 al 48).
El 19 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que hiso entrega de oficio N° 400/2018 al apoderado judicial de la parte actora. (Folio 49).
El 22 de enero de 2019, se ordenó agregar a sus autos oficio N° 3.300/17, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 50 y 51).
El 01 de febrero de 2019, se recibió comisión N° 3.588/2019, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual se acordó darle entrada. (Folios 52 al 67).
El 06 de marzo de 2019, la parte demandada ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, consignó escrito de contestación de la demanda el cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“…Yo, JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.342.996 y domiciliado en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; asistido en este acto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, , titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.292 y domiciliada profesionalmente en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; ante Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer: De conformidad al auto de fecha 31 de Octubre del 2.018 y que riela en el folio 24 del Cuaderno Principal de Demanda de este expediente signado con la nomenclatura interna 14.920 de este Juzgado, el cual admite la REFORMA de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las Cláusulas Contractuales y Pago de Daños y Perjuicios, presentada supuestamente el 24 de Octubre del 2.018, intentada por el ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ contra mi persona; paso en este acto a dar contestación a la señalada inentendible, ilegal e ilegitima acción judicial en los términos y condiciones que a continuación indico:
CAPITULO PRIMERO.
CAUSALES DE INAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.
CAPITULO I.
Según lo difícilmente comprendido de acuerdo a lo indicado en el escrito de reforma de demanda en que se fundamenta este procedimiento, se resume que la parte actora ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ mediante apoderado judicial, en su condición de arrendador propietario, me dio en arrendamiento a mí persona, en mi condición de arrendatario, según contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado (HOY A TIEMPO INDETERMINADO) ante la notaria pública de Nirgua, anotado bajo el N° 35, Tomo 12, de fecha 01 de Septiembre del año 2.009, una VIVIENDA que se “describió” como mi “domicilio profesional actual”, omitiendo el actor desde que fecha se inició el arrendamiento por él alegado ni la dirección precisa o determinación específica, linderos, medidas y demás especificaciones del referido inmueble arrendado. Igualmente señala el actor que el canon de arrendamiento mensual pactado fue de Bs. 1.100,oo (hoy Bs.S. 11,oo), los cuales según sus dichos pagué hasta el año 2.013 en forma discontinua mediante consignaciones tribunalicias en el Juzgado Primero ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy (o por lo menos eso no consta en ninguna parte), aseverando además “no existiendo ninguna en los últimos cuatro (4) años, estando de tal manera insolvente desde JULIO del año 2.013, es decir, sesenta (60) meses. Señala el demandante que el referido inmueble fue arrendado al contratante de marras solo como vivienda de carácter profesional en ocasión de mi trabajo en el Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, el cual indica que “vide” la cláusula QUINTA del Contrato, el arrendatario declara que el inmueble objeto de este contrato no será destinado para uso de vivienda familiar, sino que su uso se debe a razones propias de actividades laborales en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy y no podrá cambiar su uso sin la autorización expresa y por escrito del Arrendador. Continúa expresando el accionante en su reforma de demanda que, fue lo primero que hice, es decir, cambiar el objeto del contrato según la mencionada cláusula contractual, constituyendo en el inmueble la vivienda principal mía y de mi grupo familiar, es decir, CEDIENDO EL CONTRATO A PERSONAS DIFERENTES A MI COMO SON UNOS DE MIS HIJOS Y A LA FAMILIA DE ESTE, que es quienes usan el inmueble como vivienda y como depósito de variados de sus implementos de trabajo y ocasionalmente para albergar a los trabajadores que tengo bajo mi dirección en el lugar denominado campamento vacacional lomas de Nirgua. Por tales motivos, expresa el demandante, que es procedente invocar la resolución del contrato del mismo como darlo por terminado y, que aunado a lo anterior, mi persona como arrendatario, incumplí las cláusulas NOVENA y DÉCIMA, y que mantengo el inmueble de su propiedad, SEGÚN INFORMACIONES QUE POSEE EL ARRENDADOR, en condiciones de deterioro físico mayores con amenazas de ruina, suciedad, descuido estructural destrucción parcial de accesorios de baños, cuartos, cocina y ambientes interiores del inmueble, habiéndole realizado cambios estructurales y remodelaciones no autorizadas por el arrendador, incumpliendo yo las cláusulas DÉCIMA PRIMERA del contrato, calculando el actor que volver “las mismas” a su estado originalidad y funcionabilidad costaría a él una erogación aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 350.000,oo), tal como según el actor lo probará en su oportunidad. En resumen ciudadano Juez, con el mayor de los respetos y consideraciones que Usted me merece, del desastre de la indescifrable, inentendible o incomprensible demanda contra mí intentada, he de suponer que la parte actora pretende en forma errada, oscura e ilegal con su demanda, según el supuesto incumplimiento de mi parte de las Cláusulas SEGUNDA, QUINTA, NOVENA, DÉCIMA Y DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado entre él y mi persona, a RESOLVER EL PRESENTE CONTRATO de arrendamiento y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que se reclaman como indemnización por daños materiales, y en base a ello, a cancelarle los supuestos sesenta (60) meses de cánones de arrendamiento insolutos a razón de Bs.S 11,00 y aquellos que se sigan (vencidos y futuramente a vencerse) causando hasta la definitiva resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado, a devolverle el inmueble arrendado con todos los Accesorios, a resarcirle los daños por el deterioro (Bs.S. 350.000,oo) o pago de las indemnizaciones que haya lugar y, por último, las costas procesales que se genere. Por último ciudadano Juzgador, la parte actora estima su acción judicial por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 350.000,oo), lo que para la accionante representan VEINTE MIL SEISCIENTAS VEINTISIETE (20.627 unidades tributarias), los cuales para la fecha de la presentación por parte de éste de la Reforma de Demanda ilegal que nos ocupa, es decir, el 24 de Octubre del 2.018, el cálculo de la cuantía de la demanda es de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (20.588,23 U.T.), resultante de Bs.S. 350.000,oo dividido en Bs.S. 17 cada unidad tributaria, es decir, la parte actora de igual manera es inconsistente por error el cálculo de su acción judicial.
CAPITULO II.
INADMISIBILIDAD POR SER ININTELIGIBLE LA PRETENSIÓN
DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien ciudadano Jurisdicente, la parte accionada tiene no sólo la carga de dar contestación de la demanda en su contra intentada, sino a proponer en ella todas las defensas y excepciones que considere necesarias, útiles y legales contra la acción propuesta en base a los principios de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que me otorga los derechos y garantías constitucionales y legales establecidos en la legislación vigente patria. En función a ello, es por lo que el aquí demandado le es obligado como punto previo alegar la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser la misma ININTELIGIBLE, púes se constata que, efectivamente, de los hechos, circunstancias y derecho expuestos en la acción de la supuesta resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, según lo indicado en el propio tenor del escrito de reforma de demanda que hace sus veces de libelo de demanda definitiva, no se puede dilucidar de manera lógica, correcta, entendible, legal y definitiva las razones que motivaron la interposición de la referida demanda, en virtud que la redacción y análisis de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del demandante contenidos en el escrito libelar son ambiguo, incoherente, no contienen una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica y legalmente acertada, pues no realiza una transcripción ordenada de los mismos, y que por demás, resulta inentendible su sentido y alcance, lo que evidencia no sólo una violación flagrante y evidente a los requisitos obligatorios de toda demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del Aparte Quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino hasta del entendimiento e inteligencia meridiana básica, dado a que el libelo no tiene una técnica mínima de redacción y lógica que lo descifre, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda. Ciudadano Juez, no quiero exagerar lo denunciado en este acto sobre la inadmisibilidad antes indicada, pues con el mayor de los respetos y consideraciones quiero citar textualmente partes de la redacción de la reforma del libelo de demanda interpuesto por el actor, indicada en cursilla mía, en donde se evidencia lo dicho:
Primero: En el capítulo relativo a LOS HECHOS en que fundamenta el demandante su acción contenido en su escrito de reforma de demanda, el cual riela entre los folios 16 al 20 de este expediente, indica este que “…Mi mandante ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, antes identificado, arrendó mediante contrato a tiempo ahora indeterminado autenticado ante la notaría pública de Nirgua, anotado bajo el No. 35, tomo 12: de fecha: 01 de septiembre del año 2.009, (anexo y marco “b” copia certificada; al ciudadano JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.342.996 y con domicilio actual en la casa No. 8, Avenida 5ta, Urbanización Banco obrero, sector el Kiosco cruce con calle la planta de Nirgua estado Yaracuy, la vivienda que antes se describió como domicilio profesional actual del arrendatario señalado. El canon de arrendamiento mensual pactado fue de Bs. 1.100, oo los cuales pagó hasta el año 2.013 en forma discontinua el arrendatario mencionado mediante consignaciones tribunalicias en el juzgado primero ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, no existiendo ninguna en los últimos (4) años; Es decir, el arrendatario está insolvente desde JULIO del año 2.013…” “… Es decir, que el arrendatario no podía; cambiar el objeto del contrato según el contenido de la cláusula contractual antes señalada y sin autorización expresa dada por mi representado, constituir el inmueble como vivienda principal de él t su grupo familiar, siendo que eso fue lo primero que hizo, burlando el contenido de la cláusula contractual y constituyó en el mismo; como si fueran arrendatarios; Es decir: Cediéndole el contrato; a personas diferentes a él, específicamente a uno de sus hijos y a la familia de este, que es quien usa el inmueble como vivienda y como depósito de variados de sus implementos de trabajo y ocasionalmente para albergar a los trabajadores que tiene bajo su dirección en el ligar denominado campamento vacacional lomas de Nirgua; Razón por la cual, al haber cambiado el arrendatario el objeto del contrato y la prohibición clausular de constituir el inmueble en vivienda principal de él y su grupo familiar, se sustrajo a los efectos mandatorios del contrato con acto premeditado y por tanto, es procedente invocar la resolución del mismo como modo de darlo por terminado…”. ”; y por último como el tercer y último ejemplo de lo ininteligible de casi toda su redacción de la acción judicial intentada según la reforma del libelo de demanda presentada indica, “…Finalmente, como corolario, el arrendatario; incumpliendo la cláusula SEGUNDA del contrato; Tampoco paga cánones de arrendamiento o por lo menos eso no consta en ninguna parte, desde el mes de JULIO del año 2.013, razón por la que adeuda el arrendatario, sesenta (60) meses consecutivos de arrendamiento insolutos cada uno a la suma actual de Bs. S. 11,oo, para un total aproximado debido de Bs. S. seiscientos sesenta (660,oo);; y así los reclamo para mi representado con esta acción, reclamando igualmente lo que se siga causando hasta la definitiva resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado a mi representado …”. Sin hacer mención del fondo de lo transcrito textualmente del escrito de reforma del libelo de demanda sino de su forma de redacción se puede apreciar ciudadano Sentenciador lo evidente de la inadmisibilidad de la presente acción la cual solicito formalmente en este acto, en base a las disposiciones legales transcritas citadas por esta representación (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del Aparte Quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a las sentencias emanadas por la Sala Constitucional, una, de fecha 1º de Febrero del 2.006 correspondiente al Expediente 05-1434, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (con voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), y otra, de fecha 20 de Julio del 2.005 correspondiente al Expediente 03-2870, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.
CAPITULO III.
INADMISIBILIDAD POR ERRADO EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO
POR EL DEMANDANTE PARA EL TRAMITE DE ESTA ACCIÓN.
Establece el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que tal Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de las actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. En este sentido, estableció inicialmente en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy aquí arrendador y mí persona, el cual según el primero consta en contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado (HOY A TIEMPO INDETERMINADO) ante la notaria pública de Nirgua, anotado bajo el N° 35, Tomo 12, de fecha 01 de Septiembre del año 2.009, el cual anexó y marco con la letra “b” en copia certificada y el cual efectivamente riela entre los folios 04 al 07 de este expediente, que el el inmueble objeto del contrato no será destinado para uso de vivienda familiar, sino que su uso se debe a razones propias de actividades laborales en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy; actividades laborales éstas relacionadas con respecto a la actividad comercial que el aquí suscrito arrendatario demandado desarrollo en mi ámbito de trabajo, excluyéndose cualquier actividad laboral que me pueda relacionar con el arrendador-propietario del inmueble, motivo por el cual no se verifica lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la exclusión de aplicación de Decreto-Ley de que la vivienda objeto de este procedimiento fuera arrendado con motivo de la relación laboral entre el Arrendador y mi persona como Arrendatario. Es por ello, ciudadano Juez, que la legislación y efectos aplicables inicialmente apreciable a este procedimiento es la contenida en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no procede por ser ilegal el procedimiento ordinario que el actor ha solicitado sea tramitado en esta causa; pues según el artículo 33° del citado Decreto-Ley indica textualmente que en las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras acciones, derivadas de una relación arrendaticia cobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el señalado Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Planteadas así las cosas y siendo exclusivamente el procedimiento breve el que se debe aplicar a este caso concreto contenido en esta causa, es ilegal e improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento para este caso, púes indica el actor arrendador en su acción (reforma de demanda) que me une a él una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por ende, sólo procede la acción de desalojo según lo contemplado en el artículo 34° del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales señaladas en la mencionada disposición, entre las cuales se cuenta, la supuesta insolvencia del arrendatario de dos (2) mensualidades consecutivas, que el arrendatario haya cambiado el uso o destino del inmueble pactado en el contrato sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores o efectuados reformas no autorizadas por el arrendador, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento total o parcialmente, entre otras, causales éstas que presumiblemente y en forma malintencionada el aquí actor fundamentará su acción judicial. Por esta razón ciudadano Juez, por ser la acción de resolución contractual y el procedimiento ordinario en que se basa la presente causa solicitada por el demandante completamente ilegal, es porque la acción judicial aquí tramitada es a toda luces y de obligatorio pronunciamiento como ilegal, dado a que se viola mi derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva como garantías constitucionales y legales que me protegen como ciudadano.
CAPITULO IV.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR VIOLACIÓN A LA LEGISLACIÓN Y PROCESO.
Ciudadano Juez, de la simple lectura del escabroso, oscuro, incomprensible, indescifrable e inentendible escrito de reforma de demanda interpuesto por el actor como fundamento de su acción se puede verificar evidentemente que, aunque fue suscrito (sic) entre éste y mi persona un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo VIVIENDA, PARA USO DE MI PARTE COMO VIVIENDA U HOGAR DE MI PERSONA Y MI GRUPO FAMILIAR y LE HE DADO DESTINO DESDE UN INICIO DE LA RELACION CONTRACTUAL COMO VIVIENDA U HOGAR, el cual se le debía desde el punto vista contractual según su la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de Septiembre del 2.009 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, el uso exclusivo para mi uso personal para mis actividades laborales, no es menos cierto que tal inmueble es indiscutiblemente de uso de vivienda u hogar por parte del aquí suscrito arrendatario demandado y mi respectivo grupo familiar desde la fecha 01 de Septiembre del 2.009, fecha en que comenzó la vigencia del referido arrendamiento según lo establece la cláusula Tercera del citado contrato. En este sentido, es obligatorio para este Juzgador, previa apreciación y conclusión sobre las actas procesales que componen este expediente, que el inmueble arrendado determinado por una casa distinguida con el N° 8, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta., Sector El Kiosco, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se me dio en arriendo para el uso establecido en el único contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a los fines de evitar la aplicación y regulación sobre ese arrendamiento de la legislación protectora y defensora de los derechos que como arrendatario de una vivienda tengo, transgrediendo la normativa aplicable al caso contenida en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que obliga al arrendador propietario tramitar previamente a cualquier acción de desalojo sobre la vivienda que habito el procedimiento previo administrativo contemplado en el artículo 5° contemplado en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; procedimiento éste que no agotó el actor para poder ejercer esta acción, alegando una relación arrendaticia ajena a la vivienda que habito para así poder ejercer esta ilegal, ilegítima e inadmisible demanda, púes, al no tener la constancia o providencia respectiva de haber cumplido con tal requisito del procedimiento previo administrativo jamás podría haber ejercido acción alguna para poder desalojarme a mí y a mi grupo familiar del inmueble arrendado. No sólo lo antes señalado se puede evidenciar de la simple lectura del escrito de demanda (reforma) que el arrendador- propietario actor presenta, ya que utiliza en el tenor de su libelo las expresiones de vivienda y como mi domicilio actual la sede del inmueble arrendado, si no que el actor oculta que en fecha 24 de Agosto del 2.010 fue admitida acción de amparo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de la restitución de mis derechos por la situación infringida por parte del ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, su esposa ELODIA DE ACEVEDO y su hijo OSMAN ACEVEDO de haberme despojado violentamente de la sede de mi hogar y mi grupo familiar, acción de amparo constitucional ésta declarada con lugar y el cual riela en el expediente 7318/10, nomenclatura interna del mencionado Tribunal que conoció, tramitó y sentenció a mi favor la restitución a mi hogar, cuya sede es el inmueble arrendado objeto de este procedimiento. Por tal razón, ciudadano Juez, verificándose que la parte actora no trajo como fundamento de su acción el haber agotado la vía administrativa previa a este proceso a los fines de que se procediera a iniciar procedimiento judicial alguno que conlleve a la desposesión del inmueble arrendado considerado como vivienda u hogar del arrendatario, es forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible por faltar un instrumento fundamental para el ejercicio de la acción aquí contenida.
CAPITULO SEGUNDO.-
RECHAZO GENÉRICO A LA ACCION INTERPUESTA EN MI CONTRA.
A todo evento y efectos de las causales de inadmisibilidad antes propuestas, formalmente como parte demandada totalmente rechazo, niego y contradigo tanto los hechos, circunstancias y derecho, así como la pretensión del actor en que se basa la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y Pago de Daños y Perjuicios por Indemnización por Daños Materiales ha intentado en mi contra, por ser los mismos inciertos, ilegales e ilegítimos los cuales hace inadmisible e improcedente que la acción de resolución contractual de contrato de arrendamiento y pago de las indemnizaciones señaladas prospere a favor del demandante.
Acepto que suscribí con el ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ contrato de arrendamiento vigente desde la fecha 1° de Septiembre del 2.009 sobre el inmueble de su propiedad, determinado por una casa distinguida con el N° 8, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta., Sector El Kiosco, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, todo de conformidad a contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros por ante la Notaría Pública de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 03 de Septiembre del 2.009 y el cual quedó inserto bajo el N° 35, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos (y no en fecha 03 de Septiembre del 2.013 como indica la nota de certificación notarial del referido instrumento acompañado por el actor como anexo “B”). Igualmente convengo, como así lo asevera el demandante en su acción (escrito de reforma de demanda) que tengo como mi domicilio actual la sede del inmueble arrendado, como también convengo como lo indica este último que ocupo la referida VIVIENDA con mi grupo familiar desde un inicio de la contratación arrendaticia (1° de Septiembre del 2.009).
Lo que si niego, rechazo y contradigo formal y expresamente que yo como arrendatario le haya dado un uso distinto a la VIVIENDA a mi arrendada distinto al pacto convenido inicialmente desde la contratación arrendaticia, a pesar que fui obligado por el arrendador a convenir en el contrato de arrendamiento suscrito entre el aquí accionante y mi persona como condición para habitar la vivienda que se declarara que era para ser usada para las actividades laborales que yo desempeñaba y actualmente desempeño en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Niego, rechazo y contradigo que el arrendador propietario no tenía conocimiento del uso real que le estaba dando como hogar al inmueble arrendado junto con mi grupo familiar, ya que desde un inicio como él lo afirma y después de más de 10 años de vigencia contractual a tiempo indeterminado el hoy en día proceda a ejercer la acción ilegal e improcedente de resolución contractual.
Convengo que cancelo como canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble arrendado la cantidad de hoy ONCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 11,oo) y en virtud de la negativa de la aceptación de pago de los cánones arrendaticios que se iban venciendo procedí a consignar los mismo por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el expediente de consignación arrendaticia judicial N° 68/10; y posteriormente consignado directamente en la cuenta bancaria N° 0102-0311-220103121403 del Banco de Venezuela cuyo titular es el Arrendador ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ motivo por el cual no me encuentro insolvente en los supuestos sesenta (60) cánones o pensiones arrendaticias que dice el actor arrendador que adeudo desde el mes de Julio del año 2.013. Cabe destacar que al momento de proceder a iniciar el procedimiento consignatario de los cánones arrendaticios vencidos y no aceptados por el arrendador
ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, no se encontraba vigente para la fecha Mayo del 2.010 la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que regula el pago por negativa del arrendador de pensiones arrendaticias de los arrendatarios de vivienda, motivo por el cual los mismos se encuentran todavía depositados en el referido Tribunal Municipal a la orden del Arrendador.
Niego, rechazo y contradigo que como arrendatario del inmueble objeto del arrendamiento y de este proceso, haya cedido el contrato a personas diferentes a mí, como mis hijos y a la familia de éstos. Niego, rechazo y contradigo que haya cambiado el objeto del contrato y que he violado los efectos, obligaciones y deberes inherentes del mismo alegados en forma inentendible, ambigua, ilegal y oscura por el arrendador actor en su escrito de demanda (reforma). Niego, rechazo y contradigo que haya violado en mi condición de Arrendatario de una VIVIENDA las cláusulas Segunda, Novena, Décima y Décima Primera del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, no he dejado de pagar los cánones arrendaticios vencidos y por vencerse en la relación arrendaticia de la VIVIENDA que ocupo, no he deteriorado físicamente el inmueble a mi dado en arrendamiento como VIVIENDA, no he realizado cambios estructurales y remodelaciones no autorizadas en la VIVIENDA, no he mantenido condiciones de uso diferentes en la VIVIENDA a las que aparece pactadas en el contrato sin la autorización del propietario, no he efectuado deterioros mayores a los que derivan el uso normal de la VIVIENDA que ocupo, niego que he mantenido y mantengo en suciedad y descuido estructural la VIVIENDA dada a mí en arrendamiento supuestamente visualizado en paredes, piso y techos, no he destruido parcialmente los accesorios de baños, cuartos, cocina y ambientes interiores de la VIVIENDA que ocupo como arrendatario, no he hecho remodelaciones internas no autorizadas por el propietario. Igualmente niego, rechazo y contradigo la existencia de tales daños, remodelaciones, estructuras y demás actos señalados irresponsables y sin prueba alguna por el arrendador actor, los cuales ascienden a la cantidad aproximada de trescientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 350.000,oo), suma ésta que igualmente rechazo como el monto supuestamente adeudado como Arrendatario por insolvencia en los cánones de arrendamiento indicados que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.660.000,oo).
Niego, rechazo y contradigo lo pretendido por el actor respecto a que debo cancelar suma alguna indemnizatoria por daños y perjuicios materiales causados por mí al inmueble, como que debo cancelar cánones de arrendamientos que se sigan venciendo una vez interpuesta la presente demanda, en el transcurso de ella y una vez sea decretada la ilegal “resolución contractual” y “entrega del inmueble”, hechos éstos que advierto a este Juzgador configuran una inepta acumulación prohibida por la Ley (articulo 78 del Código de Procedimiento Civil), como de igual manera advierto a este Juzgador que el actor ha violado flagrantemente lo dispuesto en los numerales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se evidencia del libelo de demanda (reforma) que el actor no determinó con precisión el objeto de su pretensión, no indicó los linderos del inmueble objeto de este procedimiento, no señaló ajustado a derecho la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se fundamenta su pretensión y no especificó el origen de la indemnización reclamadas por daños y perjuicios materiales y sus causas como lo exige la Ley, respectivamente. Niego, rechazo y contradigo que deba ser condenado a pagar costas procesales algunas generadas por este y con motivo del aquí proceso judicial ilegal e ilegítimo contra mí interpuesto.
Por último ciudadano Juez, solicito que el presente escrito de contestación efectuado en base a las disposiciones legales por usted ordenadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda interpuesta por el actor sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y sin lugar la acción intentada en mi contra con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria a costas a la parte actora…”
El 15 de marzo de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 75).
El 08 de abril de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 76).
El 24 de abril de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 77).
El 25 de abril de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 78).
El 26 de abril de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que fueron agregados a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada el 08 de abril de 2019, así como el escrito de pruebas presentado por la parte actora el 24 de abril de 2019. (Folios 79 al 455).
El 30 de abril de 2019, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora donde consignó diligencia en la cual no conviene en el relativo a la solvencia arrendaticia. (Folios 456 y 457). Y en la misma fecha la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas. (Folios 458 al 460).
El 02 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó abrir una nueva pieza identificada con el N° 02. (Folio 461).
El 07 de mayo de 2019, este Tribunal dicto decisión donde declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 02 al 09 pieza N° 2). Y en la misma fecha este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 10 al 14 pieza N° 2).
El 09 de mayo de 2019, tuvo lugar el acto de designación de expertos. (Folios 15 al 19 pieza N° 2). Y en la misma fecha la parte demanda consignó diligencia donde solicitó copias certificadas. (Folio 20 pieza N° 2). Asimismo apelaron de la decisión dictada por este juzgado el 07 de mayo de 2019. (Folio 21 pieza N° 2).
El 10 de mayo de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, y mediante diligencia consignó poder otorgado a su favor por el demandado de autos. (Folios 22 al 26 pieza N° 2).
El 13 de mayo, de 2019, este Tribunal mediante auto acordó expedir copias certificadas solicita por la parte demandada. (Folio 27 pieza N° 2). Y en la misma fecha el Ing. RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE, se juramento como experto por ante este Tribunal. (Folio 28 pieza N° 2).
El 14 de mayo de 2019, se declaro Desierta inspección judicial, promovida por la parte actora. (Folio 29 pieza N° 2). Y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal nueva oportunidad para realizar inspección judicial. (Folio 30 pieza N° 2). Y en la misma fecha el Ing. MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, se juramento como experto por este Tribunal. (Folio 31 pieza N° 2).
Cursa a los folios 32 y 33 de la pieza N° 2, consignación de boleta de notificación debidamente firmada realizada el Alguacil de este Tribunal.
El 15 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto donde se oyó en un solo efecto apelación realizada por la parte demandada. (Folios 34 y 35 pieza N° 2).
El 16 de mayo de 2019, la parte demanda consignó diligencia donde solicitó subsanar error. (Folio 36 pieza N° 2). Asimismo la parte mediante diligencia señaló actas en relación a la apelación interpuesta por la parte. (Folio 37 pieza N° 2).
El 17 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para realizar inspección judicial. (Folio 38 pieza N° 2).
El 21 de mayo de 2019, la parte actora consignó diligencia donde solicitó al Tribunal nueva oportunidad para realizar inspección judicial. (Folio 39 pieza N° 2). Y en la misma fecha este Tribunal ordenó remitir copias certificadas al Juzgado superior con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folios 40 y 41 pieza N° 2).
El 23 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para realizar inspección judicial. (Folio 42 pieza N° 2).
El 28 de mayo de 2019, se declaró Desierta inspección judicial, promovida por la parte actora. (Folio 43 pieza N° 2).
El 31 de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la inspección judicial. (Folio 44 pieza N° 2). Se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y agregándose a los autos respectivos. (Folios 45 y 46 pieza N° 2).
El 04 de junio de 2019, el Tribunal dictó auto acordando remitir copias certificadas de los folios 21 y 34 del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 47 y 48 pieza N° 2). Asimismo el tribunal mediante auto, acordó fijar inspección judicial. (Folio 49 pieza N° 2).
El 06 de junio de 2019, el Tribunal dictó auto nombrando como secretaria accidental a la ciudadana Yenifer Ramírez asistente adscrita a este juzgado para la práctica de la inspección judicial. (Folio 50 pieza N° 2). Asimismo el Tribunal se traslado y constituyo en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para llevar a cabo dicha inspección judicial. (Folios 51 al 54 pieza N° 2).
El 11 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a los autos. (Folio 55 pieza N° 2).
El 12 de junio de 2019, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la evacuación de la prueba, solicitada por la parte actora y nombró correo especial al abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, para que traslade oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. (Folio 56 pieza N° 2).
El 13 de junio de 2019, presentó diligencia la parte demandada en autos, dejando constancia de haber recibido copias certificadas. (Folio 57 pieza N° 2). Asimismo la parte demandada en auto solicito copia certificada de la inspección judicial. (Folio 58 pieza N° 2).
El 14 de junio de 2019, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el fin de retirar oficio N° 85/2019 el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 59 pieza N° 2). Y en la misma fecha el ciudadano HECTOR MANUEL HERNÁNDEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.687, mediante diligencia consignó fotos de inspección judicial practicada por este Tribunal. (Folios 60 al 64 pieza N° 2).
El 17 de junio de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a sus autos impresiones fotográficas. (Folio 65 pieza N° 2).
El 18 de junio de 2019, este Tribunal mediante auto acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 66 pieza N° 2).
El 25 de junio de 2019, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 67 pieza N° 2).
El 01 de julio de 2019, compareció por ante este Tribunal la parte demandada a fin de retirar copias certificadas. (Folio 68 pieza N° 2). Asimismo se fijó al decimo quinto (15) día de despacho para que las partes presentes sus informes. (Folio 69 pieza N° 2).
El 17 de julio de 2019, ambas partes presentaron escrito de informes. (Folios 70 al 77 pieza N° 2).
El 18 de julio de 2019, este Tribunal fijó la causa para que las partes presentaran observaciones a los informes. (Folios 78).
El 01 de agosto de 2019, la parte demanda presentó escrito de observaciones a los informes. (Folio 79 y 80 con sus respectivos vueltos pieza N° 2).
El 05 de agosto de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la observación a los informes en la presente causa. (Folio 81 pieza N°2).
El 06 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto donde fijó la causa para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos. (Folio 82 pieza N° 2).
El 09 de agosto de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada al oficio N° 3.300/165 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 83 al 85 pieza N° 2).
El 23 de septiembre de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a sus autos oficio SIB-DSB-CJ-PA-09814 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 86 al 88 pieza N° 2).
El 08 de octubre de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a sus autos oficio proveniente del Banco de Venezuela. (Folios 89 y 90 pieza N° 2).
El 11 de octubre de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada a incidencia de apelación N° 6752 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación. (Folios 91 al 125).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal, veamos entonces como se desarrolló el presente caso, y así tenemos que: el demandante persigue la resolución de un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, por cuanto fueron violadas varias clausulas contractuales como son la clausulas segunda, quinta, novena, decima y decima primera del contrato celebrado el 1 de septiembre de 2009, el cual está debidamente notariado por ante la notaria pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 35, tomo 12. Aduce el actor que dicho inmueble (casa) está exento del procedimiento administrativo por no estar destinado según la clausula cuarta para vivienda principal, de conformidad con el artículo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, mas adelante dice que dicho inmueble está exento de el procedimiento administrativo porque de conformidad con lo previsto en el artículo 8 ordinal 5 de la LRCAV, que según el contrato y según la realidad no estaba destinada para vivienda familiar. Que por otra lado dice que lo que se va a peticionar es la resolución contractual fundamentada en el artículo 1160 del código civil, el 1167 eiusdem que establece que en caso de que cualquiera de las partes incumpla con el contrato pude la otra parte pedir la ejecución o la resolución del mismo, dice el actor que el hecho de que el arrendatario varió sin consentimiento el uso que se estableció contractualmente a la vivienda, es una causal invocada conforme al derecho común, y es el procedimiento ordinario. Que la vivienda ubicada en la avenida 5ta, urbanización banco obrero casa número 8 sector el kiosco cruce con calle la planta de Nirgua estado Yaracuy se alquiló como domicilio profesional, que se fijó un canon de arrendamiento de mil cien bolívares (1.100,oo) y que pagó hasta el año 2013 en forma discontinua el arrendatario mediante consignaciones tribunalicias (sic) en el juzgado primero ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y no existiendo ninguna en los últimos cuatro (4) años es decir según el demandante el demandado esta insolvente desde julio del 2013. Que el inmueble le fue arrendado solo como vivienda de carácter profesional con ocasión de su trabajo, continua el demandante aduciendo que el arrendatario no podía cambiar el objeto del contrato sin la autorización de él, y constituir el inmueble como vivienda principal de él y su grupo familiar, que mantiene el inmueble en ostensibles condiciones de deterioro físico que amenaza la ruina del mismo, que le ha realizado cambios estructurales y remodelaciones no autorizadas por el arrendador, que le ha ocasionado al inmueble deterioros mayores a lo que se derivan del uso normal, presentando suciedad y descuido estructurales que se nota en paredes, pisos y techos, destrucción parcial de accesorios de baños, cuartos, cocina y ambientes interiores, que según informaciones que posee el demandante, hay remodelaciones internas que nunca fueron autorizadas por el, siendo que volver las mismas a su estado de originalidad y funcionalidad costará según el demandante trescientos cincuenta mil bolívares soberanos (350.000,oo) y que probará en la oportunidad procesal, que tampoco pagó cánones de arrendamientos desde el mes de julio de 2013, razón por la que adeuda sesenta (60) meses consecutivos, cada uno a once bolívares soberanos (11) dando un total de seiscientos sesenta bolívares soberanos (660,oo), que así los reclama más los que se sigan causando hasta la definitiva resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado al demandante. Que por los motivos antes narrados es que demanda al ciudadano JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, antes identificado para que convenga o este tribunal lo condene, a que ha incumplido las clausulas segunda, quinta, novena, decima y decima primera del contrato, y en consecuencia la resolución y el pago de los daños y perjuicios, que como consecuencia el demandado debe ser condenado a devolver el inmueble arrendado con todo los accesorios, que debe ser condenado el demandado a resarcir los daños por el deterioro que le ha ocasionado al inmueble, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde julio de 2013, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, a pagar las costas procesales.
Para probar su demanda el demandante trajo las siguientes pruebas:
1- Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Con respecto a esta prueba documental tenemos que el mismo adquiere pleno valor probatorio por cuanto fue reconocido por las partes tanto en la notaría pública como en la contestación de la demanda es decir que de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del código civil surte todo los efectos legales, ya que no fue tachado o impugnado en su oportunidad legal, del mismo se desprende que efectivamente entre las partes existe una relación jurídica producto de un contrato de arrendamiento que es ley entre las partes y debe de cumplirse todo lo pactado en él y así se valora.
2- Contrato de arrendamiento del demandante que vive en Maracaibo estado Zulia. Con respecto a esta prueba documental, la misma resulta del todo impertinente, ya que no es el contrato objeto de esta controversia y así se decide.
3- Constancia de inscripción del inmueble. Con respecto a esta prueba la misma resulta del todo impertinente, ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver el juicio planteado y así se decide.
4- Registro de vivienda principal. Con respecto a esta prueba la misma resulta del todo impertinente, ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver el juicio planteado y así se decide
5- Inspección judicial. Con respecto a esta prueba la misma adquiere valor probatorio por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil, de la misma se desprende las condiciones físicas y estructurales que mantienen el inmueble y que será objeto de análisis más adelante y así se valora.
6- Experticia. No se valora pro cuanto fue desistida esta prueba y así se declara.
7- Testimoniales. No se valora por cuanto no fue evacuada y así se declara.
Por otra parte el demandado de auto contestó la presente demanda (folios del 68 al 73), una vez que fue citado el 21 de enero de 2019 y consignada la boleta ese mismo día tal y como consta en los folios 64 y 65, en los términos siguientes:
Aduce el demandado en el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda, que la misma resulta inadmisible y fundamenta su defensa transcribiendo parcialmente el escrito de demanda. Con respecto a esta fundamentación para solicitar la inadmisibilidad de la presente demanda, observa este juez de cognición civil yaracuyano, que no existe en esta defensa ninguna causal de inadmisibilidad de la presente demanda, ya que, solo copió parcialmente algunos extractos del libelo de demanda sin definir ni fundamentar en el artículo 341 del código de procedimiento civil en cual causal incurrió dicha demanda, lo que resulta sin lugar y así se decide.
Al capítulo II aduce el demandado que la presente demanda resulta inadmisible por ser ininteligible la pretensión de la parte actora y fundamenta su defensa que en virtud que la redacción y análisis de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del demandante contenidos en el escrito libelar son ambiguo, incoherente, no contienen una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica y legalmente acertada, pues no realiza una transcripción ordenada de los mismos, y que por demás, resulta inentendible su sentido y alcance, lo que evidencia no sólo una violación flagrante y evidente a los requisitos obligatorios de toda demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del Aparte Quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino hasta del entendimiento e inteligencia meridiana básica, dado a que el libelo no tiene una técnica mínima de redacción y lógica que lo descifre, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda. Con respecto a esta defensa, considera quien aquí decide, que tampoco existe la ininteligibilidad de la demanda como causal de inadmisibilidad de la misma, ya que –se repite- el artículo 341 del código de procedimiento civil es muy claro cuando establece las causales de inadmisibilidad de una demanda y por ninguna parte se puede apreciar la alegada por la parte demandada por lo que resulta del todo sin lugar y así se decide.
Para sustentar esta decisión es apropiado citar la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 342, del 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el capítulo III también solicita la inadmisibilidad por errado el procedimiento solicitado por el demandante para el trámite de esta acción, fundamentándose en lo siguiente: que la legislación y efectos aplicables inicialmente apreciable a este procedimiento es la contenida en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no procede por ser ilegal el procedimiento ordinario que el actor ha solicitado sea tramitado en esta causa; pues según el articulo(sic) 33° del citado Decreto-Ley (sic) indica textualmente que en las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras acciones, derivadas de una relación arrendaticia cobre (sic) inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el señalado Decreto-Ley (sic) y al procedimiento breve previsto en el Libro (sic) IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Planteadas así las cosas y siendo exclusivamente el procedimiento breve el que se debe aplicar a este caso concreto contenido en esta causa, es ilegal e improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento para este caso, púes indica el actor arrendador en su acción (reforma de demanda) que me une a él una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por ende, sólo procede la acción de desalojo según lo contemplado en el artículo(sic) 34° del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales señaladas en la mencionada disposición, entre las cuales se cuenta, la supuesta insolvencia del arrendatario de dos (2) mensualidades consecutivas, que el arrendatario haya cambiado el uso o destino del inmueble pactado en el contrato sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores o efectuados reformas no autorizadas por el arrendador, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento total o parcialmente, entre otras, causales éstas que presumiblemente y en forma malintencionada el aquí actor fundamentará su acción judicial.
En el capítulo IV igualmente señala la inadmisibilidad de la presente acción por violación a la legislación y proceso, en los términos siguientes:
Ciudadano Juez, de la simple lectura del escabroso, oscuro, incomprensible, indescifrable e inentendible escrito de reforma de demanda interpuesto por el actor como fundamento de su acción se puede verificar evidentemente que, aunque fue suscrito (sic) entre éste y mi persona un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo VIVIENDA, PARA USO DE MI PARTE COMO VIVIENDA U HOGAR DE MI PERSONA Y MI GRUPO FAMILIAR y LE HE DADO DESTINO DESDE UN INICIO DE LA RELACION CONTRACTUAL COMO VIVIENDA U HOGAR, (sic) el cual se le debía desde el punto vista contractual según su la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de Septiembre del 2.009 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, el uso exclusivo para mi uso personal para mis actividades laborales, no es menos cierto que tal inmueble es indiscutiblemente de uso de vivienda u hogar por parte del aquí suscrito arrendatario demandado y mi respectivo grupo familiar desde la fecha 01 de Septiembre del 2.009, fecha en que comenzó la vigencia del referido arrendamiento según lo establece la cláusula Tercera del citado contrato. En este sentido, es obligatorio para este Juzgador, previa apreciación y conclusión sobre las actas procesales que componen este expediente, que el inmueble arrendado determinado por una casa distinguida con el N° 8, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta., Sector El Kiosco, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se me dio en arriendo para el uso establecido en el único contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a los fines de evitar la aplicación y regulación sobre ese arrendamiento de la legislación protectora y defensora de los derechos que como arrendatario de una vivienda tengo, transgrediendo la normativa aplicable al caso contenida en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que obliga al arrendador propietario tramitar previamente a cualquier acción de desalojo sobre la vivienda que habito el procedimiento previo administrativo contemplado en el artículo 5° contemplado en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; procedimiento éste que no agotó el actor para poder ejercer esta acción, alegando una relación arrendaticia ajena a la vivienda que habito para así poder ejercer esta ilegal, ilegítima e inadmisible demanda, púes, al no tener la constancia o providencia respectiva de haber cumplido con tal requisito del procedimiento previo administrativo jamás podría haber ejercido acción alguna para poder desalojarme a mí y a mi grupo familiar del inmueble arrendado. No sólo lo antes señalado se puede evidenciar de la simple lectura del escrito de demanda (reforma) que el arrendador- propietario actor presenta, ya que utiliza en el tenor de su libelo las expresiones de vivienda y como mi domicilio actual la sede del inmueble arrendado, si no que el actor oculta que en fecha 24 de Agosto del 2.010 fue admitida acción de amparo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de la restitución de mis derechos por la situación infringida por parte del ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, su esposa ELODIA DE ACEVEDO y su hijo OSMAN ACEVEDO de haberme despojado violentamente de la sede de mi hogar y mi grupo familiar, acción de amparo constitucional ésta declarada con lugar y el cual riela en el expediente 7318/10, nomenclatura interna del mencionado Tribunal (sic) que conoció, tramitó y sentenció a mi favor la restitución a mi hogar, cuya sede es el inmueble arrendado objeto de este procedimiento. Por tal razón, ciudadano Juez, (sic) verificándose que la parte actora no trajo como fundamento de su acción el haber agotado la vía administrativa previa a este proceso a los fines de que se procediera a iniciar procedimiento judicial alguno que conlleve a la desposesión del inmueble arrendado considerado como vivienda u hogar del arrendatario, es forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible por faltar un instrumento fundamental para el ejercicio de la acción aquí contenida.
Con respecto a los capítulos III y IV, se evidencia que los mismos están solicitados bajo los mismos argumentos, por lo que se decidirá conjuntamente que abrase las dos defensas. Así tenemos que la parte demandada aduce que el procedimiento aplicado en esta causa es errado, ya que ha debido aplicarse el procedimiento breve y no el ordinario, ya que la ley aplicable al presente caso es el decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999. En cuanto a este argumento podemos decir que, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado inclusivamente para fines o actividades laborales, hecho este reconocido por el demandado al no haber impugnado su contenido, es más en la contestación al fondo de la demanda, el demandado expresamente reconoce que suscribió con el ciudadano Ángel Acevedo un contrato desde el 1 de septiembre de 2009 sobre un inmueble de su propiedad sobre una casa distinguida con el número 8 ubicada en la urbanización banco obrero, avenida 5ta, sector el kiosco municipio Nirgua estado Yaracuy, también en la misma contestación dice que fue obligado por el arrendador a convenir en el contrato, que como condición para habitar la vivienda y que se declarara que sería usada para actividades laborales que el desempeña en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, que niega, rechaza y contradice que el arrendador propietario no tenía conocimiento del uso real que él le estaba dando como hogar con su grupo familiar. Dicho lo anterior, es evidente que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes quedó expresamente reconocido, y surte todo los efectos y consecuencias legales, ya que no fue impugnado en su oportunidad correspondiente, además como bien claro lo establece el artículo 1167 del código civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello'. Así como también el artículo 1159 eiusdem, donde se establece que el contrato es ley entre las partes, lo que se coloca como fundamento de este contrato, debe de cumplirse exactamente como fue pactado, es decir es el principio de la voluntad contractual la que rige esta relación.
En cuanto al procedimiento aplicable tenemos que, el inmueble arrendado fue alquilado para que el demandado ejerciera su actividad laboral y nunca como una vivienda familiar, y esto resulta del propio contrato y al ser un contrato puro y simple de alquiler de un inmueble que no se rige por la ley especial ni por ninguna otra ley especial, y lo más grave aún es que contradictoriamente el demandado dice que él estaba usando la vivienda como domicilio familiar y luego contradictoriamente dice que él no ha incumplido con el contrato, de hecho no se demostró que el demandado viviera con su grupo familiar, como consecuencia de esto lo ajustado en derecho era como efectivamente se aplicó el procedimiento ordinario, ya que la propia ley especial de arrendamiento vigente excluye su aplicación, y por lógica jurídica no era indispensable agotar el procedimiento administrativo, y en cuanto a la aplicación del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, no es aplicable a este caso, porque si tuviéramos en presencia de un contrato de arrendamiento donde se haya pactado el alquiler de una casa para fines familiares o se haya alquilado un local comercial, solo en estos casos si se tuviera que aplicar retroactivamente dicho decreto, pero como en el contrato suscrito entre las parte se estipuló que el inmueble sería destinado solo para fines laborales y así fue aceptado entonces tratándose de un contrato puro y simple que es no regido por una ley especial y menos por el decreto ley de año 1999, entonces debe ser como se aplicó el procedimiento ordinario con fundamento en los artículos 22 del código de procedimiento civil en concordancia con el 14 del código civil y así se decide.
En cuando el objeto del alquiler del inmueble fuera para uso distinto al de vivienda familiar, como en el presente caso, que el objeto del alquiler era para actividades laborales –hecho reconocido por el demandado-, de acuerdo al artículo 8 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de alquileres de vivienda, si revisamos la norma antes mencionada en su artículo 153 de las disposiciones transitorias, nos encontramos con que dicho artículo se refiere es a los arrendamientos o subarrendamientos de locales comerciales, ya que debemos recordar que el decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, regía ambos inmuebles, el de vivienda familiar y el de locales comerciales, hoy en día cada uno tiene su propia ley, pero el procedimiento aplicable cumplió con su fin, fin que se expresa con todo las etapas procesales cumplidas, es decir se garantizó su derecho a una tutela judicial efectiva así como su derecho a la defensa, ya que pudo contestar, promover pruebas, evacuar las mismas, presentó sus informes y sus observaciones en fin se cumplió con todo los trámites procesales, por lo que la inadmisibilidad planteada carece de todo sustento legal, lo que la sin lugar y así se decide.
En cuanto a que fue obligado por el arrendador a suscribir el contrato bajo esa condición, no existe ninguna prueba en autos que demostrara ese constreñimiento, sin embargo en el supuesto que fuera aplicable la ley especial, el demandado a podido en aplicación del artículo 58 de la ley especial hacer su uso, ya que dicha norma establece que. “El contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la presente ley, se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrendaticia de vivienda. Sin menoscabo de perjudicar la antigüedad en la relación. Los arrendadores que incurran en la falta establecida en este artículo serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente ley.”
En cuanto a las pruebas tenemos que el 6 de junio de 2019, este tribunal practicó una inspección judicial (folios del 51 al 54) en el inmueble (casa) distinguida con el número 8 ubicada en la urbanización banco obrero, avenida 5ta, sector el kiosco municipio Nirgua estado Yaracuy, de donde se desprende que en dicho inmueble no se encontraba ninguna persona a excepción del demandado con su abogada, tampoco se demostró que el demandado viviera con su grupo familiar, lo que sin lugar a ninguna duda no vive ningún grupo familiar y como consecuencia no existe ninguna relación arrendaticia donde su fin fuera para vivienda familiar y así se decide.
En cuanto a los cánones de arrendamientos, el demandante adujó que se deben los mismos desde el mes de julio de 2013, que adeuda 60 meses consecutivos dando un total de seiscientos sesenta bolívares soberanos (660,oo). Por su parte el demandado alegó que en virtud de la negativa del demandante a recibir los pagos, procedió a consignar los cánones ante el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el expediente número 68/10, consignando en la cuenta bancaria 0102.0311.220103121403 del banco de Venezuela, y que para el 2010 la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, que regulaba las consignaciones arrendaticias no se encontraba vigente, motivo por el cual se encuentran todavía depositados en el tribunal. Con respecto a esta situación tenemos que de la revisión de las pruebas consignadas por la parte demandada para demostrar su solvencia, consignó copia fotostática del depósito bancario número 92018443 del 18 de noviembre de 2013 depositado en la cuenta número 0102.0311.220103121403 del banco de Venezuela a nombre del ciudadano Ángel Acevedo, por la cantidad de 46.200,oo bolívares y que corresponde al pago de 42 meses que comprenden los meses desde julio de 2013 hasta diciembre de 2016. También para demostrar su solvencia el demandado consignó copia de otro depósito bancario número 67909295 del 14 de julio de 2016 depositado en la cuenta número 0102.0311.220103121403 del banco de Venezuela a nombre del ciudadano Ángel Acevedo, por la cantidad de 52.800,oo bolívares y que corresponde al pago de 48 meses que comprenden los meses desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020.
Ahora bien, de los dos depósitos que el demandado ha consignado, se evidencia claramente que no fueron cumplidos ambos depósitos con lo que establece la clausula segunda del contrato de arrendamiento, ya que dicha clausula establece que el pago de los cánones de arrendamientos debía pagarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, y no de la forma como lo hizo el demandado, que con dos depósitos pagó toda las mensualidades que fueron demandadas, incluso años por adelantados hasta el 2020, estos depósitos carecen absolutamente de un efecto liberatorio de los cánones insolutos, y peor aun de la forma como pretende el demandado demostrar su solvencia, lo que demuestra realmente es que no pagó mes a mes cada alquiler de arrendamiento, esta forma de demostrar su supuesta solvencia no tiene cabida jurídica, por el contrario lo que demuestra es que si estaba insolvente en el momento que se introduce la presente demanda, y más aun incumplió con la clausula segunda del contrato, así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para
el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que
Pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Pero no solo incumplió con el contrato el demandado en cuanto a la forma como pretende demostrar su solvencia, sino que, se apartó del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se precisó el lapso de quince (15) días como la oportunidad dentro de la cual debía hacerse la consignación judicial de los cánones de arrendamiento, para que se tuviesen como válidamente efectuados, ello en el supuesto de la negativa del arrendador a recibir los pagos, es decir que como el demandado adujo que él había consignado los cánones de arrendamiento en un tribunal de municipio, por cuanto el demandante se negó a recibir los pagos, procedió a pagar todo los meses desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 14 de julio de 2016, incluso pagando años por adelantados lo cual es absolutamente ilegal de acuerdo al propio contrato, quiere todo esto decir que como estamos en presencia de unas consignaciones que a todas lucen carentes de valides jurídicas, es necesario aclararle al demandado que si bien son consignaciones y la propia ley de arrendamientos de vivienda-la cual no es aplicable en este caso- trae un procedimiento para que las consignaciones puedan surtir todo los efectos jurídicos, sin embargo no cumplió con este procedimiento, y si estuviéramos en la aplicación de la ley de arrendamientos de vivienda del año 1999, sería absolutamente peor, ya que la sentencia que se mencionó anteriormente fijó la forma como debían los arrendatarios hacer las consignaciones ante los tribunales de municipio sin embargo, de la forma como fueron consignadas los pagos de todo los cánones de arrendamiento por parte del demandado no surtieron ningún efecto liberatorio y por lo tanto no son validas y así se decide.
En cuanto a la inepta acumulación, el demandado adujó que la resolución contractual y entrega del inmueble configuran una inepta acumulación prohibida por la ley. Con respecto a esta defensa tenemos: el artículo 78 del código de procedimiento civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De acuerdo a la norma up supra tenemos que, ciertamente no se puede acumular dos pretensiones que se incompatibles con el procedimiento, ni por la materia, ni por la competencia del tribunal, pero en el presente caso la resolución de un contrato se tramita por el procedimiento ordinario, y la entrega material es la consecuencia que de deriva de declarar con lugar la demanda por resolución de contrato, lo que sin lugar a ninguna duda en el presente caso no existe inepta acumulación y así se decide.
De las pruebas aportadas por el demandado tenemos:
1-) copia certificada contentiva de un recurso de amparo. Con respecto a esta prueba documental la misma resulta del todo impertinente, ya que es un procedimiento de amparo que se ventiló en otro tribunal y así se declara.
2-) copia fotostática del depósito bancario número 92018443 del 18 de noviembre de 2013 depositado en la cuenta número 0102.0311.220103121403 del banco de Venezuela a nombre del ciudadano Ángel Acevedo, por la cantidad de 46.200,oo bolívares y que corresponde al pago de 42 meses que comprenden los meses desde julio de 2013 hasta diciembre de 2016. Con respecto a esta prueba ya la misma fue analizada anteriormente y así se declara.
3- ) copia de otro depósito bancario número 67909295 del 14 de julio de 2016 depositado en la cuenta número 0102.0311.220103121403 del banco de Venezuela a nombre del ciudadano Ángel Acevedo, por la cantidad de 52.800,oo bolívares y que corresponde al pago de 48 meses que comprenden los meses desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020. Con respecto a esta prueba ya la misma fue analizada anteriormente y así se declara.
4-) prueba de informe. Con respecto a esta prueba la misma consta al folio 87,88 y 90 de la segunda pieza, con la cual queda plenamente probado que los dos depósitos fueron efectuados en las fechas indicadas en los mismos recibos y también queda probado que fueron efectuados sin cumplir con ningún procedimiento capaz de demostrar la solvencia del demandado por el contrario con esta prueba de informe queda plenamente probado que se hicieron extemporáneos por tardíos y así se valoran.
Ahora bien, el demandante de auto demandó el incumplimiento de las clausulas segunda, quinta, novena, decima y decima primera del contrato celebrado el 1 de septiembre de 2009, el cual está debidamente notariado por ante la notaria pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la clausulas segunda establece:
El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,oo) mensuales “EL ARRENDATARIO”, se obliga a cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas y dentro de los cinco (5) primeros días del mes, directamente a “EL ARRENDADOR” o a quien sus derechos represente y en la dirección que declara expresamente conocer y aceptar. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR”, solicite la resolución del presente contrato y la desocupación inmediata del mismo.

Con respecto a esta clausula el demandante adujo que el demandado ha dejado de pagar sesenta meses (60) contados desde julio del 2013, sesenta (60) meses consecutivos, cada uno a once bolívares soberanos (11) dando un total de seiscientos sesenta bolívares soberanos (660,oo), que así los reclama más los que se sigan causando hasta la definitiva resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado al demandante y que en los último cuatro años siguientes no existe pago, a lo que el demandado en el momento de contestar la perentoria contestación adujo que estaba solvente porque él estaba consignando ante el tribunal de municipio de Nirgua estado Yaracuy, y consignó dos recibos o tarjas de depósitos bancarios, uno número 92018443 del 18 de noviembre de 2013 depositado en la cuenta número 0102.0311.220103121403 del banco de Venezuela a nombre del ciudadano Ángel Acevedo, por la cantidad de 46.200,oo bolívares y que corresponde al pago de 42 meses que comprenden los meses desde julio de 2013 hasta diciembre de 2016. También para demostrar su solvencia el demandado consignó copia de otro depósito bancario número 67909295 del 14 de julio de 2016 depositado en la cuenta número 0102.0311.220103121403 del banco de Venezuela a nombre del ciudadano Ángel Acevedo, por la cantidad de 52.800,oo bolívares y que corresponde al pago de 48 meses que comprenden los meses desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020. Es evidente la insolvencia que ha demostrado el demandado cuanto consignó estos dos depósitos bancarios, ya que es muy incuestionable que cuando hizo el primer deposito dejó claro que si estaba insolvente para el momento que se interpuso la presente demanda, ya que, depositó cuatro meses después que se habían vencido los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2013, incluso depositó los otros meses correspondientes que ya con creces se habían vencido, luego con el depósito del 14 de julio de 2016, fue ratificado su insolvencia, ya que también depositó meses y años que estaban más que vencidos, incluso depositó años por adelantados, todo lo cual queda suficientemente demostrado con estos dos depósitos que el demandado si incumplió fehacientemente con la clausula segunda del contrato, lo que trae como consecuencia sin duda alguna la resolución del contrato celebrado el 1 de septiembre de 2009, el cual está debidamente notariado por ante la notaria pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y así se decide.
En cuanto a la clausula quinta : “EL ARRENDATARIO” declara que el inmueble objeto de este contrato no será destinado para uso de vivienda familiar, sino que su uso se debe a razones propias de actividades laborales en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, y no podrá cambiar su uso sin la autorización expresa y por escrito de “EL ARRENDADOR”.
Con respecto a esta clausula el demandante adujo que lo primero que hizo el demandado fue cambiar el objeto del inmueble sin su consentimiento, es decir que cedió el inmueble a personas diferentes específicamente a uno de sus hijos y a la familia de este, también que depositó implementos de trabajo y ocasionalmente albergaba a los trabajadores, por su parte el demandado al momento de dar contestación a la presente demanda adujo que aceptaba que suscribió con el demandante de auto un contrato de arrendamiento desde el 1° de septiembre de 2009 sobre un inmueble de su propiedad, que convenía que era su domicilio actual, que negaba, rechazaba y contradecía, que le haya dado un uso distinto a la vivienda según lo convenido, a pesar de que fue obligado a convenir en el contrato que la vivienda sería utilizada para actividades laborales, que contradecía que el demandante no tuviera conocimiento del uso real que le estaba dando como hogar al inmueble. Con respecto a este último argumento tenemos que, el solo hecho de aceptar que si firmó el contrato de arrendamiento suscrito por él y el demandante, y contradictoriamente dice y acepta que no le ha dado uso distinto al inmueble de lo que pactaron en el contrato, es decir que aceptó que el inmueble que le alquilo el demandante sería utilizado únicamente para actividades laborales, con esta aceptación expresa se despeja y se aleja toda posibilidad de que fue obligado a firmar dicho contrato, es mas no fue demostrado durante el debate probatorio ese vicio en el consentimiento, ni siguiera pudo el demandado demostrar que actualmente en el momento de que este tribunal practicó la inspección judicial habitara el inmueble con su grupo familiar, lo que no cabe la menor duda de que no incumplió con la clausula quinta del contrato y así se decide.
En cuanto a las clausulas novena, decima y decima primera tenemos: el demandante aduce que el demandado violó dichas clausulas, por cuanto mantiene en ostensibles condiciones de deterioro físico que amenazan la ruina del mismo, que realizó cambios estructurales y remodelaciones no autorizados por el demandante, que el demandado le ha ocasionado al inmuebles deterioros mayores a los que se derivan del uso normal, presentando deterioros por la suciedad y descuido estructural, por su parte el demandado adujo que negaba, rechazaba y contradecía que no ha ocasionado deterioros físicamente al inmueble, que no ha realizado cambios estructurales y remodelaciones a la vivienda, que no ha efectuado deterioros mayores a los que derivan del uso normal de la vivienda, que niega que ha mantenido en suciedad y descuido estructural la vivienda, que no ha hecho remodelaciones internas. Con respecto a esta clausula tenemos que la misma establece: “Es entendido que en razón de este contrato “EL ARRENDATARIO” no adquiere derecho alguno a servirse de las paredes interiores, exteriores o techos del inmueble para colocar decoraciones que alteren su constitución, estado físico, etc. Será de la exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” lo correspondiente al buen funcionamiento y mantenimiento según el caso, de las instalaciones eléctricas, cañerías, sanitarios, llaves de paso, llaves de puertas, llaves de los servicios, baldosas, piezas sanitarias, la conservación de puertas y ventanas, paredes, techos y pisos, gabinetes de cocina y demás equipos que se encuentren dentro de la casa objeto del presente contrato de arrendamiento.
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas por ambas partes tenemos que, no existe ningún elemento probatorio donde quede demostrado los supuestos deterioros y cambios estructurales del inmueble objeto principal del presente juicio, es más, al momento de practicarse la inspección judicial el 6 de junio de 2019 folios del 51 al 54 de la segunda pieza, en el particular segundo, este tribunal dejó constancia que el inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación en general, por lo que considera quien aquí decide que el demandado no ha incumplido con las clausula novena, decima y decima primera las cuales se refieren al estado de conservación y así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados, los mismos resulta del todo sin lugar ya que, no quedó demostrado que el demandado haya ocasionado daños y perjuicios al demandante, aparte de que no fueron cuantificados ni demostrados y así se decide.
Finalmente la razón fundamental para ordenar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamientos que van desde julio de 2013 hasta la presente fecha, que fueron pactados en el contrato notariado ante la notaría pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el número 35, folio 93, tomo 12 del 1 de septiembre de 2009 reconocido por las partes, es decir incumplió con la clausula segunda del contra que es ley entre las partes, lo que trae como consecuencia que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento sea declarada como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, parcialmente con lugar, por cuanto se demandó la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de daños y perjuicios que no fueron demostrados.
Con base a los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.365.776, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, a graves de su apoderado judicial Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073, en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, domiciliado en la casa N° 8, avenida 5ta, Urbanización Banco Obrero, sector el Kiosco cruce con la calle planta del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por Resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, como consecuencia se ordena el pago de sesenta (60) meses consecutivos, cada uno a once bolívares soberanos (11) dando un total de seiscientos sesenta bolívares soberanos (660,oo), más los que se sigan causando hasta la definitiva resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado al demandante, igualmente se ordena la entrega material del inmueble (vivienda) contenida en el contrato de arrendamiento identificada como la casa No. 8, Avenida 5ta. Urbanización Banco obrero, sector el Kiosco cruce con calle la planta de Nirgua estado Yaracuy, libre de personas y cosas, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO. SIN LUGAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUCIOS.
TERCERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, defensa esta propuesta por la parte demandada.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte vencida en la presente juicio.

QUINTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó dentro de lapso legal., no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mi diecinueve (2019). Años: 259° Independencia y 160° Federación.


El Juez

Abg. EDUARDO CHIRINOS CH.,

La Secretaria Temporal

Abg. Dinorah Mendoza
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Dinorah Mendoza