REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 21 DE NOVIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º


Este tribunal dicta el siguiente auto motivado: que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de admisión del 10 julio de 2019 se admitió demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la abogada ROSLEIDY MAGALYS HERNANDEZ SUAREZ, Inpreabogado N° 217.387, en su condición apoderada judicial del ciudadano GIANCARLO BRAVO JERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.261, actuando con el carácter de representante legal de la empresa EDIFICACIONES ZOCAS, C.A. contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.989.743 en su condición de representante legal de las empresas “VIVIENDAS DEL YARACUY, COMPAÑÍA ANONIMA (VIYAS C.A)”; y “GUILCO INDUSTRIAL C.A. y se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo la formalidad de la distribución de causas, al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, cumpliendo el mismo con lo comisionado. Ahora bien, el ciudadano Mario Díaz alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de encontrar al demandado de autos, la parte actora por medio de diligencia, solicitó que se procediera de conformidad con el artículo 227 del código de procedimiento, acordándole lo solicitado por auto del 7 de octubre de 2019, el cual se evidencia de la revisión de dicho auto que el tribunal comisionado aplicó erradamente la norma siguiente:
Artículo 223.- Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Subrayado nuestro.-

Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

Ahora de la norma transcrita se evidencia que los carteles de citación son librados para hacer del conocimiento del los demandados que existen una demanda en su contra y que deben hacerse presente en el tribunal de la causa, para darse por citado, como taxativamente lo estable el articulo trascrito, y de no hacerlo, a petición del actor se le nombrara un defensor ad litem, con el cual se entenderá la citación.
Es el caso, que el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, libró cartel de citación al demandado de autos emplazándolo a que compareciera a dar contestación a la demanda, cuando lo correcto es comparecer a darse por citado y una vez conste en autos su comparecencia, comenzará a de cursar el lapso para dar contestación la demanda incoada en su contra y de no comparecer se le nombrará un defensor ad litem con quien se entenderá la citación. En el código de procedimiento civil en su CAPITULO II.-Del lugar y tiempo de los actos procesales, artículo 196, establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Subrayado nuestro.-
Con el fin de que no exista trasgresiones de la norma, este juez de cognición civil yaracuyano en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva corrige el lapso fijado por el tribunal comisionado, y fija 15 días de despacho a partir del presente auto, para que el demandado de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILLERMO SALAS comparezca por ante este tribunal a darse por citado. Es todo.
El Juez,
Abg. EDUARDO CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA
EXP N° 14.952
ECH/dm.-