TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de noviembre de 2019.
209° y 160°

Vista la anterior diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, presentado por los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ANA INES SILVA y YUVERI SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.853.026, V-7.554.763 y V-7.554.762, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.455.666, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106; mediante la cual exponen:
“…Ciudadana Jueza es el caso que de una revisión exhaustiva de las actas procesales en el presente juicio pudimos constatar que en el auto emanado por este Juzgado de fecha Tres (03) de Mayo del año 2017, referente a la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabajada la relación sustancial controvertida el cual riela específicamente a los folios 275,… y 283, del presente expediente, este Tribunal dejo constancia de hechos alegados por parte del Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, representando a la Ciudadano BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO,… parte demandante en el presente juicio, es decir atribuyo alegatos que la Defensa Publica Primera en Materia Agraria no realizo, omitiéndose claramente que esos hechos de la reforma de la demanda fueron incoados por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, anteriormente identificada, asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio FRANCO D`ANGOSTINI MATHEUS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.244, la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha Nueve (09) de Marzo del año 2016, folios 46… y 50 del presente expediente, lo que estaría generando una confusión clara por demás, alegatos adjudicados a la representación judicial incorrecta de la parte accionante, lo que estaría entonces causando un gravamen a nuestros derecho… produciendo claramente un procedimiento nulo de los actos procesales que se han llevado a cabo desde la fecha Tres (03) de Mayo del año 2017, en lo adelante, y es precisamente por lo cual le SOLICITAMOS: Se reponga el juicio al estado de la fijación de los hechos y de los límites de dentro de los cuales debe quedar trabada correctamente la relación sustancial controvertida tomándose en cuenta la correcta representación judicial de la parte demandante que presento los hechos recordemos que la demanda fue reformada…”. (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo y minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.965.748; contra los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ANA INES SILVA y YUVERI SILVA, ya identificados; específicamente, del auto de fecha 03 de mayo de 2017, mediante el cual fueron fijados los hecho y límites de la presente controversia, (Folios 275 al 287, Pieza Principal), y del cual se lee:
“LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS:
Alegó el ciudadano Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, que su representada, ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.748; domiciliada en el Sector Sebastopol, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ha venido ocupando junto a su familia desde hace más de 5 años, un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1 Ha 4.882 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Eduviges II, Sebastopol, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE:Terreno Ocupado por María González y ElzaMoyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE : Terreno ocupado por Jairo González y Elsa Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por Maria González y Familia Blasco. Según se desprende en Instrumento Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Número2233216552013RAT226994, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión, 530-13 de fecha 20 de agosto de 2013 documental ésta que fue agregada junto la Demanda marcado con letra “C” y riela a los folios 10, 11, 12, y 13 de autos.
“Que durante todo éste tiempo, se defendida antes identificada, se ha consagrado con esfuerzo propio, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de maíz, aguacate y otros rubros, siendo esto parte del sustento tanto para la demandante, como para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico favoreciendo la biodiversidad.
Que desde hace más de seis (6) meses aproximadamente desde la fecha de interposición de la demanda el 14/03/2014, se defendida ha sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción allí desarrollada, ocasionadas por la entrada de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.026 domiciliado en la calle principal del Sector Pereira – Sebastepol, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ANA INES SILVA OROPEZA , venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.763domiciliada en la calle principal del Sector Pereira – Sebastepol, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.762 domiciliada en la calle principal del Sector Pereira – Sebastepol, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quienes junto a otras personas, empezaron a ocupar ilegalmente parte del referido lote de terreno antes descrito, así como dañando la capa del suelo y cultivos, ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO, quienes con cuyas intenciones y actuaciones violentas pretenden que abandone y descuide la totalidad el lote de terreno que la señalada demandante, ha venido ocupando legítimamente junto a su grupo familiar, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación a la actividad agrícola, hasta el punto, de haber sido despojada de una porción del lote de terreno antes identificado, específicamente hacia el lindero norte del mismo. Que era necesario advertir al tribunal, que el lote de terreno objeto de la acción, fue objeto de Medida de Paralización (construcción, tala de árboles y cualquier obra), por parte de la cámara Municipal del Municipio Bolivariano de Sucre, en sesión ordinaria Número 009-12 de fecha 13 de febrero de 2012.
Aduce finalmente el accionante, que habiendo sido agotadas todas las vías pacíficas para la resolución del conflicto ante autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agraria que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno, ES QUE ACUDE ANTE ESTA COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE QUE SE LE RESTITUYA LA POSESIÓN DE LA TOTALIDAD DEL LOTE DE TERRENO A QUE SE CIRCUNSCRIBE LA PRESENTE ACCIÓN QUE POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA INTENTO CONTRA LOS CIUDADANOS FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA Y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, antes identificados, ya que estos ciudadanos, persisten en su propósito de impedir la actividad agraria ejecutada por la demandante, burlando toda autoridad de la zona, dañando suelos y cultivos, así como atentando contra la seguridad alimentaria de la población y directamente de su familia. (…)”.


Asimismo, evidencia esta Jurisdicente que, si bien es cierto que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado OSMONDY CASTILLO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del esta Yaracuy, en representación de la parte actora, la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ya identificada; no es menos cierto que, en fecha 29 de marzo del año 2016, fue reformada la misma, mediante escrito presentado por la BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ya identificada; asistida por el abogado en ejercicio FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS.

Ahora bien, vale indicar a los solicitantes que, aún cuando ciertamente existe un error material en el auto de fijación de hechos y límites de la controversia de fecha 03 de mayo de 2017, por cuanto se indica al inicio del mismo que “Alegó el ciudadano Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, que su representada, ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO”; el mismo desarrolla íntegramente los hechos alegados por la accionante en el escrito de reforma presentado en fecha 29 de marzo del año 2016, y ratificados en la Audiencia Preliminar; sin que se haya omitido, cambiado o transformado todo lo alegado en el referido escrito de reforma de demanda. Así se establece.-

Sin embargo, invocan los solicitantes los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vale citar a continuación:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.” (Subrayado de este Tribunal).


A tenor de ello, todo Juez se encuentra facultado para anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público, que, como rector del proceso encontrare, o que le fuesen enunciadas; esto en razón de la posible violación de derechos constitucionales; sin embargo, debe estar probada claramente tal violación y mayor aún que dicho acto no haya alcanzado su fin; para lo cual se debe puntualizar que, solo se incurrió en error material al indicar que los alegatos a que se hacía mención, fueron esgrimidos por el Defensor Publico Primero en Materia Agraria y no por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, debidamente asistida como era lo propio; pero el contenido desarrollado para la fijación de los hechos y límites y de la controversia comprenden plenamente a lo desarrollado y alegado en el escrito de reforma de demanda presentado por esta última, debidamente asistida como se aclaró, en fecha 29 de marzo del año 2016; sin que se haya causado gravamen, ni mucho menos violación alguna a su derecho a la defensa. Así se establece.-

No obstante, dicho auto data de fecha 03 de mayo de 2016, corresponde a la traba de la litis, cumplió su fin; tanto que, para la presente fecha, el presente proceso judicial se encuentra en la etapa procesal de continuar con el desarrollo de la Audiencia Probatoria; mal podría considerar esta Jurisdicente, tal reposición, sin que exista violación alguna a los derechos de las partes. Así se establece.-

Todas estas razones, motivos y circunstancias, indefectiblemente obligan a esta Juzgadora, a NEGAR la reposición de la causa, requerida por los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ANA INES SILVA y YUVERI SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.853.026, V-7.554.763 y V-7.554.762, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.455.666, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12.00 a.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria bajo el Nº 427, en el expediente Nº A-0444. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACC.,


ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.