JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de noviembre de 2019.
209º y 160º
Visto el escrito de fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº-9.152, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.879, según poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 08 de agosto de 2019, bajo el Nº 94, Tomo 16, folios 290 al 292, el cual consigna en original con copias, para su confrontación ante la secretaría de este Despacho; y mediante el cual expone:
“Vista la decisión producida por este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de 2019, la cual corre inserta del folio 263 al folio 265, con sus respectivos vueltos….APELO de dicha decisión por ante la Instancia Superior y me reservo motivar y fundamentar la misma ante dicha Instancia…”.
Esta Jurisdicente estima necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reza claramente que:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Consagra la disposición supra transcrita, los requisitos fundamentales en materia recursiva en el procedimiento ordinario agrario, estableciendo como primer requisito que se trate de sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, y como segundo requisito, que se ejerza el recurso dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a aquél en el cual se haya efectuado la publicación del fallo, o aquél en el cual hayan sido notificadas las partes, si la sentencia hubiere sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 227 eiusdem, los cuales deben ser concurrentes.
Así las cosas, observa quien suscribe que la decisión sobre la cual se anuncia recurso, corresponde una sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de oficiar a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de ser designado un Defensor Público al ciudadano demandado OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.879; a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así se decide.
SEGUNDO: la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio principal, desde el escrito el escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, presentado por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 102.774, actuando en representación sin poder, hasta la presente fecha. Así se decide…
TERCERO: se ordena NOTIFICAR a la parte demandante de autos.”
De la transcripción antes realizada, resulta evidente que la decisión dictada por este Tribunal, sobre la cual se formula recurso de apelación, corresponde una sentencia interlocutoria y por lo tanto inapelable, en atención a lo dispuesto claramente en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado; y menos aún cuando el fin de la misma, no es otro que la garantía de cumplimiento de los derechos constitucionales de las partes, como lo es en el caso que nos ocupa, el del derecho a la defensa del demandado de autos. Así se establece.
No obstante, resulta menester ilustrar a la recurrente en el sentido de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la obligación de fundamentar con razones de hecho y de derecho las apelaciones de aquellas decisiones cuya recurso es viable de conformidad con el artículo 175 de la referida Ley, concatenado con el ya citado artículo 228 ejusdem. Así se aclara.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº-9.152, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO ACC.,
ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria bajo el Nº 431, en el expediente Nº A-0570. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,
ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
Exp. N° A-0570.
DCMA/AT/ms.-
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