JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de noviembre de 2019
209° y 160°
-I-
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, respectivamente, domiciliados en el municipio Veroes del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA: ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTINEZ, y demás miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, registrada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° uno (1), protocolo primero (1°), tomo decimo quinto (15) del año dos mil ocho (2008), la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI RENE REYES, todos domiciliados en el sector El Milagro, municipio Veroes del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.118.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.598, en su condición de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy.


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº A-0414.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se recibió ante la secretaría de este Despacho Judicial, en fecha 19 de febrero de 2012, escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, en contra los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, integrantes de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, registrada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° uno (1), protocolo primero (1°), tomo décimo quinto (15) del año dos mil ocho (2008), la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI RENE REYES; constante de nueve (09) folios útiles y anexos en sesenta (60) folios útiles, (Folio 01 al 69).
En fecha 20 de febrero del año 2013, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0414 nomenclatura particular del mismo, (Folio 70).
En fecha 22 de febrero del año 2013, ordenó admitir la presente demanda y librar las boletas de citación con compulsa a la parte demandada, (Folio 70 al 82).
En fecha 13 de junio del año 2013, el Alguacil consignó las boleta de citación de los co-demandados ciudadanos RILEXI REYES, CIRILO MARTINEZ, DUBIS REYES, sin cumplir y las boletas de citación de los ciudadanos JOSÉ ACURELLA, la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, sin cumplir porque se negaron a firmar, (83 al 125).
En fecha 17 de junio del año 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada TIBISAY SÁNCHEZ, identificada en autos, en su condición de Defensora Pública Tercera Suplente en materia Agraria, en representación de la parte demandante, solicitando cartel citación a los ciudadanos RILEXI REYES, CIRILO MARTINEZ, DUBIS REYES, debidamente identificados, (Folio 126).
En fecha 19 de junio del año 2013, este Juzgado dictó auto, mediante el cual, ordenó librar cartel de citación a los co-demandados ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, CIRILO MARTINEZ, DUBIS REYES, antes identificados, (Folio 127 al 132).
En fecha 12 de agosto del año 2013, el representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de recibir los carteles de citación, (Folio 133).
En fecha 23 de septiembre del año 2013, el representante judicial de la parte demandante, consignó ejemplar de periódico que contiene el cartel de citación debidamente publicado, (Folio 134 al 135).
En fecha 24 de septiembre del año 2013, este Juzgado ordenó agregar al expediente, el cartel de citación consignado, (Folio 136).
En fecha 26 de septiembre del año 2013, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el representante judicial de la parte demandante, constante de nueve (09) folios con anexos consistentes en siete (07) folios útiles, (Folio 137 al 152).
En fecha 01 de octubre del año 2013, este Juzgado admitió la reforma de demanda, (Folio 153 y 154).
En fecha 28 de octubre del año 2013, el representante judicial de la parte demandante, solicitó se oficie a la Defensa Pública a los fines que designe un Defensor Público a los demandados, (Folio 155).
En fecha 22 de noviembre del año 2013, este Juzgado mediante auto ordenó oficiar a la Defensa Pública, a los fines de solicitar Defensor Público a los demandados del presente juicio, (Folio 156 al 157).
En fecha 11 de marzo del año 2014, el representante judicial de la parte demandante solicitó se oficie a la Defensa Pública a los fines que designe un Defensor Público a los demandados. (Folio 158).
En fecha 19 de marzo del año 2014, este Juzgado mediante auto ordenó ratificar oficio librado a la Defensa Pública, (Folio 159 al 160).
En fecha 25 de marzo del año 2014, el Alguacil del Tribunal consignó oficio librado a la Defensa Pública con acuse de recibo, (Folio 161 al 162).
En fecha 20 de mayo del año 2014, el representante judicial de la parte demandante, solicitó se oficie a la Defensa Pública a los fines que designe un Defensor Público a los demandados, (Folio 163).
En fecha 26 de mayo del año 2014, este Juzgado mediante auto se ordenó ratificar oficio librado a la Defensa Pública, (Folio 164 al 165).
En fecha 25 de julio del año 2014, el Alguacil adscrito al Tribunal consignó oficio librado a la Defensa Pública con acuse de recibo, (Folio 166 al 167).
En fecha 07 de octubre de 2014, el representante judicial de la parte demandante, solicitó se oficie a la Defensa Pública a los fines que designe un Defensor Público a los demandados, (Folio 168).
En fecha 13 de octubre del año 2014, este Juzgado mediante auto ordenó ratificar oficio librado a la Defensa Pública, (Folio 169 al 170).
En fecha 22 de octubre del año 2014, se recibió diligencia mediante la cual el Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, ABOGADO PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.598, aceptó la designación para representar a los demandados de autos, (Folio 171).
En fecha 15 de junio del año 2015, el representante judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez designado, (Folio 172).
En fecha 22 de junio del año 2015, el abogado OSMONDY CASTILLO, en su condición de Defensor Publico Primero en materia Agraria, y actuando en representación de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez, (Folio 173).
En fecha 26 de junio del año 2015, el Juez designado, se abocó al conocimiento de la causas, previa solicitud de las partes, (Folio 174).
En fecha 27 de julio del año 2015, se recibió escrito de pruebas consignado por el representante judicial de la parte demandada, (Folios 175 y 176).
En fecha 09 de diciembre del año 2015, el representante judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez designado, (Folio 177).
En fecha 15 de diciembre del año 2015, el Juez designado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, (Folio 178 al 179).
En fecha 27 de enero del año 2016, el Alguacil adscrito al Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada con acuse de recibo, (Folios 180 al 181).
En fecha 04 de marzo del año 2016, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria resolvió una incidencia referida a la juramentación de los funcionarios, (Folios 182 al 186).
En fecha 08 de marzo del año 2016, este Juzgado mediante auto procedió a juramentar al Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, ABOGADO PEDRO ORTÉGANO, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, aceptó la designación para representar a los demandados de autos, (Folio 187).
En fecha 09 de marzo del año 2016, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito de nulidad contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04 de marzo del año 2016, (Folios 188 al 190).
En fecha 18 de marzo del año 2016, este Juzgado se pronunció mediante auto razonado y negó lo peticionado por el representante judicial de la parte demandante, (Folios 191 al 195).
En fecha 13 de abril del año 2006, este Juzgado dictó sentencia en el presente juicio declarando Con Lugar la acción, (Folio 196 al 206).
En fecha 23 de mayo del año 2016, este Juzgado dejó firme la decisión dictada en fecha 13 de abril del año 2013, ordenó el archivo del presente expediente, (Folio 207).
En fecha 16 de junio de 2016, el representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 196 al 206, (Folio 208).
En fecha 26 de octubre de 2016, el representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez designado, (Folio 209).
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juez designado, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, (Folios 210 al 211).
En fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación con acuse de recibo, (Folio 212 al 213).
En fecha 08 de febrero de 2017, el representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratificó la solicitud de copias certificadas, (Folio 214).
En fecha 24 de febrero del año 2017, este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el representante judicial de la parte demandante, (Folio 215).
En fecha 10 de marzo del año 2017, mediante escrito presentado por el Defensor Publico Segundo (E) en Materia Agraria abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.579, actuando en representación de la parte demandada, solicito se librara cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) exclusive, hasta el día trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016) inclusive, (Folio 216).
En fecha 23 de marzo del año 2017, este Tribunal ordenó proveer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) exclusive, hasta el día trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016) inclusive, (Folio 217).
En fecha 23 de marzo del año 2017, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio, (Folios 218 al 223).
En fecha 23 de marzo del año 2017, mediante escrito presentado por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su condición de representante legal de la parte demandante, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de mayo de dos mil dieciséis (2016) exclusive, hasta el día 10 de marzo de dos mil dieciséis (2016) inclusive, (Folios 224 y 225).
En fecha 29 de marzo del año 2017, este Tribunal ordenó proveer cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de mayo de dos mil dieciséis (2016) exclusive, hasta el día 10 de marzo de dos mil dieciséis (2016) inclusive, (Folio 226).
En fecha 29 de marzo del año 2017, el representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de abril del año 2016, (Folio 227 al 230).
En fecha 31 de marzo del año 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de notificación librada a las partes del presente juicio con acuse de recibo, (Folio 231 al 234).
En fecha 05 de abril del año 2017, el representante judicial de la parte demandada ratificó el recurso de apelación a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de abril del año 2016, (Folio 235).
En fecha 17 de abril del año 2017, este Juzgado admitió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, con oficio N° 0202/2017. (Folio 236 al 237).
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió mediante oficio Nº JSA-0288/2017, de fecha 03 de octubre del mismo año, oficio emitido por el Juzgado Superior Agrario, mediante el cual remite expediente con las resultas de la apelación, (Folios 238 al 250).
En fecha 05 de octubre del año 2017, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura, (Folio 251).
En fecha 11 de octubre del año 2017, este Juzgado en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, ordenó librar cartel de citación y boleta de notificación, a la parte demandada del presente juicio, (Folio 252 al 258).
Fin de las actuaciones.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.

Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).


En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia esta Jurisdiciente que, desde el en fecha 11 de octubre del año 2017, oportunidad en la cual, con motivo de la reposición de la causa, se ordenó librar carteles de citación a los codemandados de autos RILEXI REYES y DUBIS REYES, y boletas de citación y/o notificación al resto de los codemandados, lo cual, hasta la presente fecha no ha sido impulsado; por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de ordenación la citación por carteles de dos de los codemandados y mediante boleta del resto, con motivo de la reposición de la causa, ordenada por el Tribunal Superior; lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declararla y en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso, por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, en contra de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, integrantes de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, registrada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° uno (1), protocolo primero (1°), tomo décimo quinto (15) del año dos mil ocho (2008), la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI RENE REYES; sin que desde la fecha 11 de octubre del año 2017, hasta la presente, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la parte interviniente en la causa de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 436, en el expediente signado bajo el Nº A-0414.-


EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.