LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de noviembre de 2019.
209° y 160°

Visto el escrito de fecha 2 de octubre de 2019, presentado por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº-9.152, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “RESERVA ECOLÓGICA GUÁQUIRA, C.A.”, el cual corre inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259) y su vuelto, de la pieza principal Nº 2, mediante el cual expone:
“…Al hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente dossier nos damos cuenta que mi representada NO es la parte demandad en el presente juicio, siendo que el demandado de autos es el ciudadano: OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector “La Marroquina”, municipio San Feli8pe, Estado Yaracuy. En este orden de ideas también se observas que la parte demandada (OSCAR ALFREDO PIETRI) no ha sido representado legalmente, en este juicio ya que el abogado que se presento a contestar la demanda, NO tiene cualidad para hacerlo, por lo que al demandado de autos se le está violando flagrantemente el derecho a la defensa (derecho inviolable), consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce a una inadecuación a las normas constitucionales y procesales. La nulidad puede ser solicitada por la parte o decretarse de oficio por el órgano jurisdiccional. Entre bienes protegidos por el pronunciamiento de la nulidad esta la garantía del debido proceso y garantía del derecho de defensa. Por cuanto mi representada NO es la demandada de autos y se le están lesionando sus derechos e intereses, es por lo que solicito, la NULUDAD de todas las actuaciones a partir del acto de contestación de demanda y que se REPONGA la causa al estado de citación del demandado, de autos, para garantizar el debido proceso, el cumplimiento de las formalidades procesales y la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 257 …”.

Ahora bien, esta Jurisdicente, luego de una exhaustiva y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción que por SERVIDUMBRE DE PASO, incoaran los ciudadanos JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSE ANTONIO CARRERO DIAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTINEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO, RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSE ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCIA, HERMES VASQUEZ, RAMON MONTOYA, EUCLIDES VASQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 y V-8.510.208 respectivamente, en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.879; la cual fue instaurada ante este órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre del año 2017 y admitida mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó la citación del demandado, el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, ya identificado, (olios del 01 al 52 de la pieza principal).

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2017, el Alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó exposición mediante la cual manifestó la imposibilidad de localizar al ciudadano demandado y consignó asimismo la respectiva boletas con su compulsa, (Folios 53 al 60 de la pieza principal).

En fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles del ciudadano ALFREDO PIETRI, ya identificado; cuyas resultas constan en las presentes actas procesales, (Folio 63 al 69 de la pieza principal).

En fecha 04 de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 102.774, quién presentó escrito sin poder representando al ciudadano demandado de autos; y en la cual promovió cuestiones previas, las cuales fueron desestimadas en parte; toda vez que de acuerdo a su actuación este Tribunal ordenó mediante decisión e fecha 12 de enero de 2018, la especificación y determinación del lote de los lotes de terreno objetos de la acción; siendo especificado tal requerimiento por la parte actora en fecha 22 del mismo mes y año, (Folios 70 al 78 de la pieza principal).

En ese sentido este Tribunal, acordó la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, (Folio 80).

No obstante, en fecha 02 de abril de 2018, la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.569.841, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.728, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil RESERVA ECOLÓGICA GUÁQUIRA, C.A.; presentó diligencia mediante la cual expone textualmente “acudo en representación de la parte demandada y plenamente identificada de autos” y a tales fines consignó copia simple de acta constitutiva de la empresa en cuestión, (Folios 83 al 91).

En ese sentido, este Tribunal continúo con la realización de los actos procesales consiguientes, asumiendo erróneamente la participación efectiva de las partes en el proceso; y a los cual resulta necesario resaltar que, el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, en defensa de los derechos del ciudadano demandado OSCAR ALFREDO PIETRI, ya identificado, actúo sin poder en defensa de los derechos del demandado en una sola oportunidad, con la interposición de un escrito promoviendo cuestiones previas y negando generalmente el contenido de la demanda, y que la representación legal de la sociedad mercantil RESERVA ECOLÓGICA GUÁQUIRA, C.A.; se hizo parte alegando la representación de la parte demandada; sin embargo, no consta del documento consignado ni del resto de las actas procesales, poder alguno que la acredite como apoderada judicial del ciudadano demandado OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.879.

Al respecto, este Tribunal, estima necesario traer a colación que, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.” Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, esa Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable”

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso).

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra).

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”


A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206:
Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).


Cabe destacar que las normas anteriormente transcritas y, especialmente la contenida en el último de los citados artículos, es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud que el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa.

En razón de ello, es menester puntualizar que, contrario a lo alegado por la solicitante; de la revisión de actas procesales se evidencia que se cumplió con las formalidades de Ley, en razón de la citación del demandado, en tanto que se agotaron las vías para ello, todo lo cual consta en los folios 49 al 69; no obstante, fue anunciada una defensa sin poder, limitada a un solo acto en el proceso; y ciertamente ello no es suficiente como garantía del derecho de la defensa del ciudadano demandado de autos el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.879 y por ende no es suficiente para satisfacer aspectos procesales necesarios y esenciales dentro del esquema procesal, a las formalidades necesarias a la asistencia legal de la parte demandada, lo que pondría en vilo las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso en la presente causa.

Por otra parte, resulta menester resaltar que aún cuando este Tribunal, acude al análisis y estudio de las actas procesales, a solicitud de la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº-9.152, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “RESERVA ECOLÓGICA GUÁQUIRA, C.A.”, no es menos cierto que la misma NO ES PARTE, en el presente proceso y a tenor de ello, la declaratoria que se hace es de oficio. Así se establece.-

Todas estas razones, motivos y circunstancias, indefectiblemente obligan a este juzgador, a ordenar, como en efecto ordena, REPONER la presente causa al estado de que se oficie a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de ser designado un Defensor Público al ciudadano demandado OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.879; a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; dejando sin efecto, por nulos, los actos procesales desde el escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, presentado por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 102.774, actuando en representación sin poder, hasta la presente fecha. Ofíciese. Así se establece.-

No obstante, siendo que en el presente proceso, fue decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO a favor de los demandados; este Tribunal acuerda mantener la vigencia y efectividad del referido decreto y asimismo, en aras de salvaguardar el derecho de la defensa del ciudadano demandado OSCAR ALFREDO PIETRI, ya identificado, una vez designado y citado el referido defensor público en defensa de sus derechos, tendrá asimismo, la oportunidad de formular o no oposición a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
Por otra parte, resulta menester resaltar que, aún cuando este Tribunal, acude al análisis y estudio de las actas procesales, a solicitud de la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº-9.152, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “RESERVA ECOLÓGICA GUÁQUIRA, C.A.”, no es menos cierto que, la misma NO ES PARTE, en el presente proceso y a tenor de ello, la declaratoria de reposición y nulidad que se hace, es de oficio. Así se establece.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de oficiar a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de ser designado un Defensor Público al ciudadano demandado OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.879; a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así se decide.

SEGUNDO: la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio principal, desde el escrito el escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, presentado por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 102.774, actuando en representación sin poder, hasta la presente fecha. Así se decide.

TERCERO: se ordena NOTIFICAR a la parte demandante de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

EL SECRETARIO ACC.,


ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.



En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12.00 a.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria bajo el Nº 426, en el expediente Nº A-0570. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Se elaboró oficio signado bajo el Nº JPPA-0286/2019 y la respectiva boleta de notificación.-

EL SECRETARIO ACC.,


ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.