REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-00032
Asunto Principal: UP11-J-2018-000574
SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL BIENVENIDO CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.595.884, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ENTREDICHO: Ciudadano LEONARDO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. JUAN CARLOS YOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.484.922, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 159.651.
MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL.
-I-
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL BIENVENIDO CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.595.884, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por inhabilitación del ciudadano LEONARDO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, en consecuencia, nombró CURADOR al ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.832, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 30 de octubre del 2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con la consulta legal sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de octubre de 2019.
En fecha 05 de noviembre de 2019, se fijó día para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 736 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 488-D de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FASE SUMARIA
Este procedimiento de inhabilitación se inició mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL BIENVENIDO CASTILLO CHIRINOS, plenamente identificado, asistido por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706, y posteriormente el abogado JUAN CARLOS YOVERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.484.922, en su condición de padre del ciudadano LEONARDO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, hoy día mayor de edad, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual con fundamento en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Corno fundamento de la pretensión deducida el accionante, en resumen, expuso lo siguiente;
(…) Que es padre del ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, a quien lo hubo con su difunta esposa, la ciudadana Egilda Josefina Martínez de Castillo, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.572.635. Que dicho ciudadano, desde la edad de catorce (14) años de edad, presenta trastornos mentales, por lo que se vio en la obligación de someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal, social e intelectual fue afectado. Alega el solicitante que presenta intranquilidad, ansiedad, episodios frecuentes de agitación psicomotriz y de hetero-agresividad, ideación delirante de tipo paranoide e insomnio, dificultad para la convivencia, por lo que requiere tratamiento en su hogar, tal como se evidencia del informe clínico del psiquiatra Yurvany Sole, M.S.A.S.: 24.884, medico tratante de su hijo. Que dicho ciudadano posee carnet de discapacidad N° D-0479764, con tipo de discapacidad grave. Que solicita la interdicción y se le nombre un curador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto las condiciones que padece, aunque no lo incapacite totalmente de cualquier actividad, no obstante, para el ejercicio de las actividades que se requiere de la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar y tomar dinero a préstamo, enajenar y gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la existencia de un curador.
(…) Por todo lo expuesto, solicita que sea designado como curador especial interino, al hermano del entre dicho, ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.832, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que represente sus asuntos, intereses, deberes y derechos. Solicitó se declare al ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, inhabilitado para ejecutar actos de simple administración sin la intervención de un curador especial. Solicitó sean interrogados los ciudadanos Yris Ramona Asilda Andrade, titular de la cédula de identidad N° 7.589.616 y Héctor Rafael Pardo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.967.514. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho así como declarada con lugar. Fundamentando su acción en los articulos 409 y 395 del Código Civil venezolano vigente. (…).
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2018, acordándose notificar al Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró edicto y se libró oficio al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Se libró el oficio N° 2447. (Folios del 17 al 20).
En fecha 17 de octubre de 2018, se agregó en autos, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, notificada el 16 de octubre de 2018. Del mismo modo en fecha 26 de octubre de 2018, se agregó en autos, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, notificada el 25 de octubre de 2018. (Folios 27 -30).
En fecha 08 de noviembre de 2018, mediante diligencia se consignó el edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, el 01 de noviembre de 2018 y el mismo, fue agregado a los autos por auto separado. (Folios 33, 34, 38 al 40).
El 08 de noviembre de 2018, el solicitante de autos, otorgó poder apud acta, al Abogado Andrés Eloy Blanco Torres, Inpreabogado N° 170.706, siendo certificado por el Secretario del Tribunal. (Folios 35 y 36).
El 10 de diciembre de 2018, se dictó auto, donde se fijó oportunidad y hora para el traslado al domicilio del ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez y se ratificó oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Se libró oficio N° 3022. (folios 45 y 46).
En fecha 08 de enero de 2019, la Abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 47).
En fecha 11 de enero de 2019, se recibió oficio N° CYP/004/2019, del 07 de enero de 2019, proveniente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), anexándose al mismo los Informes médicos Psiquiátricos de la valoración realizada al ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez. (Folios 48 al 51).
En fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, casa de habitación del ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez, a los fines de realizar inspección judicial al sitio donde habita dicho ciudadano e interrogar al mismo, levantándose el acta respectiva. (Folios 55 y 56).
En fecha 12 de abril de 2019, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Héctor Rafael Pardo Martínez, Yosmar Leidibel Duin Grimán, Osmer Jesús González Parra e Yris Ramona Asilda Andrade. (Folios 63 al 68).
-III-
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto, donde dejó establecido el cumplimiento de la fase sumaria por lo que corresponde fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folios 70 al 72).
En fecha 19 de octubre de 2019, se celebró la audiencia de sustanciación inicial. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos, asistida por el Abogado Juan Carlos Yovera Giménez, Inpreabogado N° 159.651 y del ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, padre y hermano del ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación; del mismo modo se remitió la causa al Tribunal de Juicio en fecha 19 de julio de 2019, con oficio N° 1330 (folios 77 al 81).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de agosto de 2019, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la que la parte solicitante realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer la presente solicitud.
Posteriormente se procedió a incorporar las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para su respectiva evacuación oyéndose las respectivas observaciones de conformidad con el artículo 484 eiusdem.
Quedando incorporadas y valoradas las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de defunción de la de cuius Egilda Josefina Martínez de Castillo, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 20, de recha 08 de marzo de 2018, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y libre convicción razonada, con la cual se prueba la filiación del solicitante de autos, ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y la ciudadana Egilda Josefina Martínez de Castillo.
Copia fotostática simple de Informe médico, realizado en el Hospital Central Dr. Pastor Oropeza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez, expedido por la doctora Yurvany Sole, Médico Psiquiatra, M.S.A.S. 24.884, de fecha 08 de agosto del 2000, cursante al folio 6 del presente asunto. En dicho informe, se señala lo siguiente: “Paciente masculino de 32 años de edad, con antecedente de enfermedad mental de larga data. Hospitalizado en varias oportunidades. En la actualidad presenta intranquilidad, ansiedad, episodios frecuentes de agitación psicomotriz y de heretoagresividad, ideación delirante de tipo paranoide e insomnio. Dificultad para la convivencia y cumplir tratamiento en el hogar, por lo que s se refiere para hospitalización, el cual fue valorado como indicio.
Copia fotostática simple de Solicitud de Orden de Trabajo, realizado en el realizado en el Hospital Central Dr. Pastor Oropeza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez, expedido por la doctora Yurvany Sole, Médico Psiquiatra, M.S.A.S. 24.884, de fecha 10 de agosto del 2000, cursantes al folio 7 del presente asunto. En dicho informe, se señala lo siguiente: “Paciente masculino de 32 años de edad, con antecedente de enfermedad mental de larga data. Hospitalizado en varias oportunidades. En la actualidad presenta intranquilidad, ansiedad, episodios frecuentes de agitación psicomotriz y de heretoagresividad, ideación delirante de tipo paranoide e insomnio. Dificultad para la convivencia y cumplir tratamiento en el hogar, por lo que s se refiere para hospitalización, por cuanto el mismo no fue impugnado, se le otorgó valor como indicio.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.832, cursante al folio 08, el cual fue valorado como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de demostrase la identidad del ciudadano a quien se solicita sea nombrado curador del interdictado de autos.
Copia simple del certificado de Discapacidad del ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez, emanado del Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad, número de historia: 7909631, fecha de expedición 29 de agosto de 2017, número de registro medico que califica: 3127, D-349310, cursante al folio 11 del expediente, al cual se le otorgó valor probatorio como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.884, cursante al folio 16, al cual se le otorgó valor probatorio como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del solicitante de autos, quien es el padre del sujeto a interdictar.
Acta de fecha 07 de marzo de 2019, cursante a los folios 55 y 56, en laque se evidencia el trasladó y constitución del tribunal en el hogar del ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.631, de 51 años de edad, nacido el día 9/5/1968, domiciliado en la avenida Miranda entre calle 3 y 4, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez, signada con el Nº 194 del 13 de junio de 1968, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio sesenta (60) del expediente, documento al cual se le otorgó valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la identidad del ciudadano sometido a la presente interdicción, así como su filiación con el solicitante de autos.
PRUEBA DE INFORME:
Oficio Nº CYP/004/2019 de fecha 07 de enero de 2019, emanados del Hospital Central Plácido D. Rodríguez R., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), cursantes a los folios 49 al 51 del expediente, contentivo de los informes médicos realizados, el primero, el 07 de diciembre de 2018, por la doctora Mónica Lugo, titular de la cédula de identidad N° 13.921.412, psiquiatra; el segundo, por el doctor José A. Tamayo, cédula de identidad N° 7.907.740, el 12 de diciembre de 2018.
Informes estos que son el resultado de una experticia elaborada por expertos en la materia, y que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, concediéndoseles pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas, valorándose de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la evaluación de incapacidad de los sujetos a inhabilitación.
DE LAS TESTIMONIALES:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Rafael Pardo Martínez, Yosmar Leidibel Duin Griman, Osmer Jesús González Parra e YRIS RAMONA ASILDA ANDRADE, todos plenamente identificados en autos, se les otorgó el mérito probatorio demostrando los mismos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, declaraciones en las que no se aprecia contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a la juez del aquo a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. , e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, por lo que se valoraron sus afirmaciones.
En fecha 16 de octubre de 2019, la a quo remitió al Tribunal Superior, la consulta de la sentencia por inhabilitación proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo el expediente el 30 de octubre de 2019, dejándose constancia que a partir del día siguiente al 05 de noviembre comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar sentencia definitiva.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal Superior a proferirle, previas las consideraciones siguientes:
En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el 04 de octubre de 2019, por el tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de inhabilitación civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
Ahora bien, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción e inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra "Derecho Civil Personas", define a la inhabilitación civil como "una privación limitada de la capacidad negocia! en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad".
La autora M.C.D., en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Ahora bien, la inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, En la inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que en la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisionar.
Al respecto el artículo 409 del Código Civil establece lo siguiente:
"El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción".
En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado:
"Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
En la inhabilitación los actos civiles los hace el curador, es por ello, que esta es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Siendo que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, en virtud de que dicho defecto no sea tan grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia-y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad , o sea, al estado conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas; Código Civil:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309. a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo II, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, y al respecto exponen los artículos que se mencionan a continuación:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a
lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- E! Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Artículo 739.
La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. "
Articulo 741.
La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada a pronunciarse sobre el curso del presente procedimiento de inhabilitación, según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la misma no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: "Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".
La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción e inhabilitación, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 como lo son:
a)- Principio de oralidad. b)-Principio de mediación.
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad probatoria
Entre otros principios, estos son los rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse.
El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la juez mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales y testificales, se interrogó a la posible inhabilitada para determinar la veracidad de los hechos alegados por los solicitantes, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la remisión de la causa al tribunal de juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, opinión de la posible inhabilitada y finalizado con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la inhabilitación, terminará el proceso en la primera fase.
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber. 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez, 2 - La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia, y finalmente, 4.-. El interrogatorio de la posible inhabilitada. 5.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase de juicio del proceso de inhabilitación se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacúan tanto las pruebas documentales como testificales, se escucha la opinión de la Fiscal notificada, y cualquiera otra pruebas que la juez de Juicio considere conveniente, ya que la misma está facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem.
Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 2.- La Publicación del Edicto el cual consta en el folio 39. Acta interrogatorio practicado por el tribunal al entredicho, en el traslado y constitución del Tribunal al domicilio del entredicho de fecha 07 de marzo de 2019, que corre al folio 55 al 56. 4- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia, para la cual fueron escuchados los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PARDO MARTÍNEZ, YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, OSMER JESÚS GONZÁLEZ PARRA E YRIS RAMONA ASILDA ANDRADE, todos plenamente identificados en autos. 5.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos adscritos al Hospital Central Plácido D. Rodríguez R., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), cursantes a los folios 49 al 51 del expediente, contentivo de los informes médicos realizados, el primero, el 07 de diciembre de 2018, por la doctora Mónica Lugo, titular de la cédula de identidad N° 13.921.412, psiquiatra; el segundo, por el doctor José A. Tamayo, cédula de identidad N° 7.907.740, el 12 de diciembre de 2018.
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló lo siguiente:
"Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”.
Ahora bien, evidencia de la sentencia en consulta este tribunal de alzada, lo siguiente:
(...) PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano Leonardo Rafael Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA CURADOR al ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.832, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa; igualmente, el curador deberá cuidar y proteger al inhabilitado atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Se ordena su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese boleta en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507 todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior quede firme.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto en su oportunidad legal.
SEXTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora. (…).
De la sentencia en consulta, se hace necesario para quien aquí decide, que si una persona es declarada entredicha o inhabilitada por defecto intelectual grave, como la interdicción, queda sometida a un régimen de representación- mediante la apertura de "tutela", quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de la ley especial.
Ahora bien, en la inhabilitación civil, el incapaz no pierde el gobierno de su persona, por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización "la curatela", y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.
En consecuencia, considera esta alzada que cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de inhabilitación del prenombrado ciudadano, hoy día mayor de edad, quien en consecuencia, deberá ser sometido a inhabilitación definitiva. Así se decide.
Ahora bien, determinada la pretensión de la parte actora y realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, puede concluirse que el ciudadano inhabilitado se encuentra incapacitado de proveer a sus propios intereses, existiendo la plena prueba de la inhabilidad que sufre, tal como lo alega su progenitor ciudadano RAFAEL BIENVENIDO CASTILLO CHIRINOS, en virtud de lo cual esta superioridad declara la inhabilitación definitiva del mismo según sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 409 del Código Civil para someter a inhabilitación definitiva al mencionado ciudadano. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación del ciudadano LEONARDO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.909.631, formulada por su progenitor ciudadano RAFAEL BIENVENIDO CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.595.884, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la INHABILITACIÓN DEFINITIVA del ciudadano LEONARDO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.909.631, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, se le deja sometida a curatela, con todos los efectos legales que esta declaratoria implica, designándose de derecho como CURADOR y por tiempo indefinido al ciudadano JESÚS ENRRIQUE CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.832, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de hermano del declarado inhábil, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa; igualmente, el curador deberá cuidar y proteger al inhabilitado atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Igualmente quedan obligados a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se ha de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. QUINTO: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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