REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Noviembre de 2019
Años: 209° y 160°
ASUNTO: UH07-X-2019-000004
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
RECUSANTE: Constituido por la ciudadana OTTANA CARVALLO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.275.471.
ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abg. Lenys Parra García, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 24.256.
RECUSADA: ABG. Meyra Morles, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.594.366, Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
En fecha 11 de Septiembre de 2019, se recibe expediente identificado con siglas y número UH07-X-2019-000004, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 04 de noviembre de 2019, por la ciudadana OTTANA CARVALLO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.275.471, asistida por la Abg. Lenys Parra García, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 24.256, quien alega la causal de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 31, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado dicha causal en que la jueza el día 01 de noviembre de 2019, en la sede del colegio Santa Lucia se efectuaba ceremonia fúnebres de una estudiante que falleció en hecho trágico acecido en el municipio peña, en el cual se estaba rindiendo un homenaje, cuando la Juez Meyra Morles, se presento ante la institución pretendiendo obstaculizar la actividad para la ejecución del amparo quien tomo un aptitud altanera, grosera y hasta irrespetuosa la cual fue presenciada por padres y representantes presente, por el portero de la institución, la psicóloga, representantes de la zona educativa y del circuito escolar, quien además le grito a una adolescentes que tomaba fotos al aviso que se encontraba en la puerta de la institución que rezaba “NO HABRÁ ACTIVIDAD POR DUELO” que entrara a la institución reclamándole en mal tono lo de las fotos ordenándole al alguacil que le quitara el teléfono y borrara las fotos, por lo que, la adolescentes le manifestó que solo tomaba fotos para cerciorarse porque tenía un examen en la tarde y quería avisar a sus compañeros, ante dicha aptitud fue necesaria la intervención de la represente de la zona educativa y del circuito escolar quienes le recordaron que se trataba de una adolescentes y no podía sufrir ese maltrato.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se fija la audiencia para el día 14 de noviembre del mismo año a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto el proponente de la recusación, como el recusado expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia de recusación a la cual la parte proponente no compareció.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el articulo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que ante cualquier vació deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad, inmediación, concentración, publicada, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De Los Alegatos De La Recusación
Expone el proponente que:
(…) que la jueza el día 01 de noviembre de 2019, en la sede del colegio Santa Lucia se efectuaba ceremonia fúnebres de una estudiante que falleció en hecho trágico acecido en el municipio peña, en el cual se estaba rindiendo un homenaje, cuando la Juez Meyra Morles, se presento ante la institución pretendiendo obstaculizar la actividad para la ejecución del amparo quien tomo un aptitud altanera, grosera y hasta irrespetuosa la cual fue presenciada por padres y representantes presente, por el portero de la institución, la psicóloga, representantes de la zona educativa y del circuito escolar, quien además le grito a una adolescentes que tomaba fotos al aviso que se encontraba en la puerta de la institución que rezaba “NO HABRÁ ACTIVIDAD POR DUELO” que entrara a la institución reclamándole en mal tono lo de las fotos ordenándole al alguacil que le quitara el teléfono y borrara las fotos, por lo que, la adolescentes le manifestó que solo tomaba fotos para cerciorarse porque tenía un examen en la tarde y quería avisar a sus compañeros, ante dicha aptitud fue necesaria la intervención de la represente de la zona educativa y del circuito escolar quienes le recordaron que se trataba de una adolescentes y no podía sufrir ese maltrato. (…).
Ahora bien, habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, pasa de seguida esta Instancia Superior a señalar de forma sucinta y los argumentos planteados por la Juez Provisoria de Instancia Abg. Joisie James, en su escrito de descargo de fecha 13 de agosto de 2019, en el que expone:
(…) En el Despacho del día de hoy, cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) comparece por ante la Secretaría del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la abogada MEYRA MARLENE MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.366, en su condición de Jueza Provisorio del tribunal Primero de Primera Instancia De Juicio De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, quien expone: “ Vista la recusación formulada por la ciudadana OTTANA CARVALLO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.471, en representación de la Fundación Colegio Diocesano Santa Lucia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.275.471, debidamente asistida por la abogada Lenys Parra García, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.323.206, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.256, en escrito y anexo que rielan a los folios del 98 al 106 del presente expediente, signado bajo el Nº UP11-O-2019-000005, contentivo de La ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.250, en contra del COLEGIO DIOCESANO SANTA LUCIA, inscrito por ante el Registro Público del Municipio peña, estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 1995, con el Nº 41, folios 145 al 147 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre del año 1995, y reformados sus estatutos en fecha: 21/03/2016 según acta registrada con el Nº 9, folios 52, tomo 3, del protocolo de trascripción de fecha 09/05/2016, del protocolo de trascripción de fecha 09/05/2016, del mismo registro. Con relación a dicha recusación y estando en la oportunidad para presentar mis descargos correspondientes,, procedo a realizarlos de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en base a los fundamentos siguientes: niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la recusante, en virtud que en ningún momento llegue a la institución de marras con el objeto de Obstaculizar la realización del homenaje póstumo que se le estuviese realizando a la estudiante fallecida y que cursaba en dicha Institución; lo que si es cierto que al llegar a la Unidad Educativa Colegio Diocesano Santa Lucia, y verificar que se encontraban realizando los actos póstumos indicadas, quien suscribe se dirigió al portero y se le notifico de la misión del Tribunal, a los fines que le indicara al director, sobre la presencia del Tribunal, manifestando el referido portero que cuando se culminara la activad el le informaría al director, y que el tenia orden de no dejar entrar a nadie, manifestándosele que tanto el Tribunal, como los organismos que nos acompañaban, es decir: La defensa publica segunda y Fiscalia Séptima del estado Yaracuy, ambos con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asi como la Defensora del pueblo, abogado Magda Ode de la Institución, teníamos que entrar pues teníamos que realizar la ejecución de la sentencia, pero que sin embargo esperaríamos en las afueras de las instalaciones del colegio, hasta que culminase la actividad, por lo que por respeto al momento de duelo que se estaba viviendo en la Institución, decidí esperar en las afueras hasta que culminase dicho acto una vez culminada la actividad y retirados los padres y representantes, y el personal que acompañaría al sepelio, el portero se dispuso a cerrar el portón y nos manifestó “permiso que voy a cerrar”, pretendiendo dejar al Tribunal y las autoridades que le acompañaban fuera de la Institución, vista la aptitud poco colaboradora para con el estado (pues en ese momento todos los entes estamos en representación del estado), se procedió en consecuencia y a ingresar a la Institución, lo que se hizo de manera muy calmada, sin ofensas, es por ello que dejo claro que en ningún momento se intentó impedir el desarrollo de las actividades póstumas. Del mismo modo, niego rechazo y contradigo lo manifestado en el sentido que una vez culminados los actos póstumos pretendiese quien suscribe el impedir el acompañamiento del féretro por las autoridades de la institución; lo cierto es que una vez culminadas las actividades póstumas esta sentenciadora observó como se retiraban de las instalaciones los padres representantes, personal administrativo, y docente de la institución, e incluso observo sin realizar impedimento alguno, como la abogado de la parte accionada se retiraba de las instalaciones, haciendo caso omiso de la presencia del tribunal. Niego, rechazo y contradigo que haya exigido o reclamado a gritos la presencia de los directivos y demás personal; lo cierto es que en vista de la actitud tan grosera y descarada para con el Tribunal y las autoridades que le acompañaban, pues al momento de ingresar a la institución, el poco personal que había quedado, al vernos se retiraba, e incluso se encerraban en sus oficinas, y siendo que la Supervisora del circuito 56, abogado Urania Montilla, me manifestó que la que se encontraba presente era la profesora Neidy Silva, Coordinadora de Evaluación, quien al ser notificada de la misión del Tribunal procedió a dar su nombre, sin aportar numero de Cedula de Identidad, y manifestó que ella no era la única autoridad que se encontraba presente y procedió a indicar a dedos los que estaban presentes, e incluso fue ella quien comenzó a llamar a gritos a otras de las Coordinadoras, y le decía a gritos que era ella quien tenia que atender al Tribunal, haciendo caso omiso de dichos llamados por consiguiente. Del mismo modo en ningún momento se obligo a algún docente a dar nombres, pues hubo uno de ellos, que manifestó no poder quedarse, pero que con mucho gusto colaboraría y procedió a facilitar los nombres de los docentes, sin embargo no se dejó constancia de lo mismo, ya que nos nombrados no se encontraban en la Institución, y el manifestante manifestó no poder quedarse porque tenia clases en Chivacoa, y procedió a retirarse de la Institución. Niego, rechazo y contradigo que haya amenazado a la psicólogo del plantel y que ella en ese momento haya llegado, del mismo modo que haya mostrando una aptitud despótica con la misma. Lo cierto es que la Psicólogo, licenciada Karla Valenzuela, se encontraba dentro de las instalaciones del plantel al momento que el Tribunal ingreso, y siendo que fue la única que se identifico y dio su numero de Cedula de Identidad, se procedió a notificarse de la misión del tribunal y que siendo que no se encontraban los directivos no se podría llevar a cabo la ejecución de la sentencia, pero se necesitaba que ella se quedase hasta el final, pues se requería de su firma, en el acta como notificada. Del mismo modo niego, rechazo y contradigo que además de haber tenido un comportamiento altanero, grosero e irrespetuoso, lo hayan presenciado los padres y representantes, portero, representantes de la zona Educativa y Circuito Escolar y algunos profesores, pues como se puede observar perfectamente en la impresión fotográfica consignada por la recusante la Institución se encontraba vacía, solo se encontraban presentes la psicólogo, los representantes de la zona Educativa y Circuito Escolar porque, asi como los organismos que acompañaban al Tribunal, púes el resto del personal docente decidieron marcharse apenas el Tribunal hizo su entrada a la institución, y en cuanto a los padres y representantes, no se encontraba ninguno, pues todos se habían marchado, hasta el portero opto por quedarse fuera de las instalaciones; cabe destacar que no es característico de quien suscribe tener tal comportamiento, quienes si tuvieron ese comportamiento fue el personal de dicha institución, pues en todo momento irrespetaron la investidura del Tribunal, al hacer caso omiso de la presencia del tribunal y la ejecución que tenia que realizar. Niego Rechazo y contradigo el haber obligado a gritos el ingreso de una alumna en la Institución, y que le haya reclamado en mal tono el hecho que le estaba tomando fotografías al personal constituido con el Tribunal al momento de la ejecución del amparo, mucho menos el haber ordenado al alguacil quitar la cámara y borrarle las fotografía tomada, y que hayan tenido que intervenir los representantes de la zona educativa y el Circuito escolar y que en virtud de tal circunstancia la haya dejado ir. Pues lo cierto es que la alumna si se encontraba dentro de la Institución y si le tomaba fotos a todo el personal constituido en el acto de la ejecución, y al percatarnos los presentes que nos estaba tomando fotografías le solicite se acercarse y al preguntarse el objeto de las fotografía manifestó que era que no le creían que no había clase y por eso nos tomaba fotos para que vieran que la escuela estaba sola, en virtud de lo le solicite que por favor borrase las fotos y se le ordenó al alguacil es chequear dicho acto, procediendo de seguida la alumna a borrarlo voluntariamente y se dispuso a abandonar la institución; y en virtud que los hechos sucedieron como se narran es falso que hayan tenido que actuar los representantes de la zona Educativa y del Circuito escolar; y siendo que no se vulnero derecho alguno a la estudiante, como tampoco fue expuesta a maltratada, ni física, ni verbalmente, y mucho menos sometida al escarnio, siendo así la defensora de menores no vio la necesidad de intervenir pues todo se realizo ajustado a derecho, las buenas costumbres y siempre resguardando el respeto constitucional y el interés superior, tanto de los adolescentes de marras, como del universo de estudiantes que hacen vida estudiantil el el Colegio Diocesano Santa Lucia; del mismo modo es claro que al no realizarse la ejecución de la sentencia en virtud de los acontecimientos acaecidos, que escapan tanto de la accionante, como de los accionados, asi como del Tribunal, y a los fines de brindar una tutela Judicial efectiva y mantener a las partes en igualdad de condiciones se fijo en el mismo acto la nueva oportunidad para el Traslado y Constitución del Tribunal a objeto de la ejecución de la sentencia, y del mismo modo se le indico a la Psicólogo y los presentes dicha oportunidad y que ellos fuesen portavoces. Niego, rechazo y contradigo que haya departido alegremente con las accionantes y agasajada por las mismas con ofrecimientos de dulces y la famosa chicha guaremal. Loo cierto es que una vez culminadas las actuaciones en la Institución y siendo que nos encontrábamos en la Plaza Bolívar de Yaritagua, donde se encuentra ubicado un carrito de expendio de Chichas, y siendo que las mismas son patrimonio gastronomito de esa comunidad, es lógico que me acercase junto con los entes acompañantes a comprar y degustar la famosa bebida, asi como lo hicieron una serie de transeúntes que allí se encontraban, pues como se puede observar de la impresión fotográfica anexa al escrito de reacusación, allí se observa perfectamente como quien suscribe se encuentra haciendo colas para adquirir el producto, al igual que lo hicieron la defensora publica segunda, el fiscal séptimo del Ministerio Publico, la Defensora del Pueblo, siendo cancelado dicho producto por mi misma, tal y como se aprecia de la referencia bancaria Nº 9802445169531, de fecha 01/11/19, a las 12:41, evidenciándose perfectamente que en ningún momento he sido agasajada por parte de la accionante. De igual manera se observa en dicha impresión fotográfica que la accionante y la tia materna de los adolescentes de marras se encuentran en el referido puesto de expedición de chicha, es claro, que las mismas tenían que esperar al Tribunal y a los órganos que lo acompañan a que culminasen las compras del producto, pues como bien esta establecido, son ellos quienes aportan el transporte al momento de los traslados. Por todo lo anterior es oportuno destacar que todas las actuaciones de quien suscribe han sido siempre en la búsqueda de garantizar una tutela judicial efectiva, y sobre todo dada la misión que le ha delegado el estado Venezolano a los Tribunales de Protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes, como garantista de su interés superior y su espíritu proteccionista, por lo tanto el único interés que se busca en el presente asunto, es el como se dijo anteriormente Garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, y en el caso que nos ocupa, su derecho a la educación. Por todo lo anterior, solicito al Tribunal Superior de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declare la improcedencia de la presente recusación, dada la naturaleza del caso; y a tales efectos, le sea impuesta al recusante la sanción previstas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del conocimiento de esta recusación cuyo informe presento en este escrito, se envíen las copias certificadas correspondientes que indique la funcionaria recusada, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 95 de Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 93 eiusdem. Se suspende la presente causa, la cual se encuentra en fase de remitir al Tribunal Superior por efecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28/10/2019, mientras se decida la presente incidencia. Fórmese cuaderno de Incidencia de Recusación. (…).
-III-
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 82, numeral 15 del código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Así las cosas tenemos que, él recusante manifiesta que la jueza provisoria le indico a su cliente que no se preocupara que él no tenía que cancelarle nada por cuanto el no había hecho nada en el expediente y en virtud de que la juez tacho el vuelto de la hoja del escrito de estimación e intimación interpuesto por su persona, narrando a su criterio los hechos en que fundamenta su recusación.
Ahora bien, ciertamente, el código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante este hecho el Tribunal de alzada al revisar las actuaciones que conforman la presente incidencia de recusación, no evidencia suficientes elementos de convicción como lo narra el recusante, para declarar con lugar la presente incidencia. Y así se establece.
Así las cosas interpreta esta juzgadora, vista la recusación formulada debe necesariamente concluir que no se observa en el presente caso los supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 31, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer que la jueza Abg. Meyra Morles, recusada se encuentre incursa en la causal alegada; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la presente recusación y así se decide.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA la recusación formulada por la ciudadana OTTANA CARVALLO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.275.471, la Abg. Lenys Parra García, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 24.256, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Meyra Morles. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase de forma inmediata con oficio la presente incidencia de recusación al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana se publicó y registró la anterior Decisión. Se cumplió con lo ordenado-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
Mediante decisión se declaró DESISTIDA la recusación formulada por los ciudadanos abogados JULIO CESAR TORRES Y VICTOR SEIJAS, inscritos en el Inpreabogados con los Nros. 59.489 y 137.425 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada PILAR VALVERDE MEDINA. De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
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